Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 169/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 169/2010

Procedimiento ordinario núm. 600/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 42/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 600/2008 , del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 169/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 . Es apelante la parte demandada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO DUELO RIU. Es apelado/a la parte actora, Flora , representado/a por el/la procurador/a MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el/la letrado/a IGNASI BALUE TOMAS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de mayo de 2009, es la siguiente: " F A L L O .

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pijuan en nombre y representación de Flora , y en consecuencia debo condenar y condeno a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA a pagar la cantidad de 17.390,43 euros más el interés legal incrementado en una 50 % durante los dos primeros años des de la fecha del siniestro 11 de noviembre de 2006 y el interés anual del 20 % a partir del segundo años hasta su pago total. Debo condenar y condeno a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA al pago de las costas de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A DE SEGUROS Y REASEGUROS interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandada se alza contra la sentencia de primera instancia alegando fundamentalmente error de derecho grave en la interpretación del seguro colectivo. Manifiesta las características especiales que tiene este seguro y que al ser gratuito no le es aplicable la doctrina que recoge la sentencia apelada. Asimismo alega el carácter delimitador y no limitativo que tienen las cláusulas relativas a la alcoholemia para acabar solicitando que en todo caso no se le impongan los intereses del articulo 20 ni las costas al ser su oposición justificada y fundada en derecho.

La demandante apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hay que resaltar que en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001 ). Así pues en estos casos el tomador es el líder de la póliza, realizando las declaraciones oportunas, y aceptando las cláusulas, incluidas las limitativas y definidoras del riesgo que, en principio, no tienen porque volver a ser aceptadas por los asegurados. La única función del asegurado es la de aceptar al contrato que se le ofrece, mediante la suscripción del boletín de de adhesión.

Ciertamente, los contratos de seguro colectivo , en el ámbito de los seguros de personas, están alcanzando en los tiempos recientes un significativo predicamento, de manera que desde diferentes planos, empresas, asociaciones profesionales o sindicales, entidades financieras, etc. contratan con compañías dedicadas al ramo del seguro convenios «marco» a los que de manera progresiva, y sin posibilidad casi nunca de negociación individual, se van incorporando los diferentes trabajadores, asociados o clientes. Así es hoy práctica frecuente que en particular las entidades financieras ofrezcan, incluso de manera gratuita, este tipo de productos en el mercado a fin de captar la voluntad de sus clientes para que los mismos realicen con la entidad bancaria diferentes clases de negocios (apertura de cuentas, domiciliación de nóminas, etcétera), o en nuestro caso una mercantil como CEPSA que vincula el contrato de seguro contra accidentes del llamado TRANS CLUB DE CEPSA a la contratación de una tarjeta comercial llamada CEPSA START. Esta modalidad de seguro colectivo ha venido siendo definida como una suerte de contrato a favor de tercero, según resulta de lo establecido en el artículo 1257.2 C.C . que establece que si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado, antes de que la oferta hubiera sido revocada. Se trata, pues, de un contrato celebrado válidamente entre dos personas, la compañía aseguradora y la mercantil petrolera en nuestro caso, pero dirigido a atribuir un derecho a otra u otras que no han tomado parte en su conclusión, en modo alguno, ni directa ni indirectamente, condicionándose el derecho del tercero a su aceptación y asistiéndole acción directa para hacer efectivo su derecho, S.A.P. Cuenca de 21-9-1998 y S.A.P. Burgos de 17- 6-1.989).

La doctrina expuesta nos llevaría a mantener que basta con que el tomador conociera y consintiera la cláusula de exclusión, para que esta surtiera efecto respecto de los asegurados., como de hecho sostiene la parte apelante, pero esa doctrina ha sufrido recientemente una matización muy importante. Proviene de la S.T.S. de 18-9-2007 posteriormente reiterada por la también S.T.S. de 15-7-2009 que nos enseña que: "Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo , el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros."

Así lo declara también la STS 27 de julio de 2006 , la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que "los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro", declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, "por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento."

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS .

TERCERO. - El segundo de los motivos de recurso se refiere al carácter no limitativo sino delimitador de la cláusula de exclusión en el caso de conducción bajo los efectos del alcohol. Cita en defensa de sus tesis una STS del año 2001 que se encuentra hoy completamente desfasada por otras posteriores como la de 25 de marzo de 2009 que recogiendo lo dicho en las SS de 7 de julio de 2006 , 23 de noviembre de 2008 o 12 de febrero de 2009 proclama que las cláusulas que excluyen en la póliza los accidentes producidos en situación de embriaguez debe de considerarse como limitativas. Destaca por su claridad la STS de 13 de noviembre de 2008 en que se dice que "... Teniendo en cuenta que la cláusula limitativa opera, tal como dijimos en la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", puede calificarse como tal la cláusula que excluye la responsabilidad de la aseguradora en supuestos de accidentes en estado de embriaguez. Así se ha dicho también por esta Sala en Sentencia de 7 de julio de 2.006 .".

Por lo demás esta es la doctrina que esta sala ha venido manteniendo de forma invariable en los últimos años y buena muestra de ello son nuestras Sentencias de 15 de octubre de 2004 , 30 de junio y 3 de noviembre de 2006 o la de 9 de diciembre de 2009 , por lo que este motivo de recurso debe también decaer.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso hace referencia al carácter gratuito del seguro y que, a decir de la apelante, haría inaplicable las previsiones del articulo 3 de la LCS . El argumento es claramente insostenible al no tener ningún tipo de respaldo ni legal ni jurisprudencial. Son abundantes las sentencias que se han pronunciado sobre seguros como el de autos y en que se les ha dado el mismo tratamiento que a los seguros onerosos, como de hecho ya recogemos en esta misma sentencia al referirnos a los que ofrecen entidades financieras por contratar determinados productos. La falta de cualquier tipo de argumentación basada en derecho nos lleva a rechazar también éste motivo de recurso.

QUINTO.- Por ultimo se apela la imposición de los intereses del articulo 20 de la LCS y se argumenta que la falta de pago o consignación de las cantidades reclamadas obedece a que la concurrencia de una causa justificada cual seria que la postura de la demandada no ha sido ni beligerante ni dilatoria y si con apoyo jurídico suficiente. No podemos estar de acuerdo ya que la parte apelante no acredita en ningún caso que la postura que sostiene tenga actualmente ningún respaldo jurisprudencial posterior a las SS del TS citadas en esta resolución.

SEXTO.- Lo propio cabe sostener respecte de las costas y en que en todo caso solo una hipotética duda de derecho podría evitar su imposición, ya que dudas de hecho no hay ninguna. Por lo que se refiere a las de derecho baste remitirnos a lo señalado en el fundamento anterior para denegar también este ultimo motivo de recurso, razón por la que procede imponer a la parte apelante las costas de ambas instancias.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Minguella contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 del Juzgado de primera instancia e instrucción numero 2 de Balaguer que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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