Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 749/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00042/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012156 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1157 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: BAHIA ATLANTICA S.L.

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Contra: Luis Pedro

Procurador: EDUARDO MOYA GOMEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil once .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1157/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de DE MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BAHÍA ATLÁNTICA S.L., representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez del Ercilla y defendido por el Letrado D. Javier Tebas Medrano, y de otra como apelado, D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de esta actuaciones, interpuesta por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de Bahía Atlántica S.L. contra D. Luis Pedro absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la acora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de diciembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 6 de junio de 2.002 se suscribió contrato de representación entre D. Luis Pedro y "Bahía Atlántica, S.L.", al efecto de que la citada entidad medie y represente al Sr. Luis Pedro en las contrataciones de sus derechos como jugador de fútbol profesional ante los distintos clubes de fútbol, sociedades anónimas deportivas o cualesquiera otras entidades que pretendan contratar sus servicios como futbolista profesional; en definitiva, el objeto de dicho contrato consiste "en la promoción, mediación, representación y concertación en nombre del jugador de las operaciones de contratación profesional, de compraventa o adquisición de derechos que sobre el mismo puedan realizarse ante cualquier persona física o jurídica".

En el referido contrato se estipuló una remuneración equivalente al 10% del importe total de las retribuciones anuales del jugador por todos los conceptos más el IVA, quedando exceptuados los premios y primas especiales.

Se pacta una duración de dos años prorrogables, si las partes no manifestaran su renuncia con una antelación de, al menos, 30 días antes de la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos.

Las partes contratantes se someten expresamente a la jurisdicción de la FIFA; en base a ello, D. Luis Pedro comunica a "Bahía Atlántica, S.L." la extinción de la relación contractual en fecha 24 de agosto de 2.006, considerándose libre para negociar futuros contratos laborales.

El jugador abonó a "Bahía Atlántica, S.L." los honorarios correspondientes a la temporada 2004/2005, no habiendo realizado ningún otro abono a partir de dicho momento. Por ello, en el presente procedimiento "Bahía Atlántica, S.A." reclama las cantidades correspondientes a sus honorarios por las temporadas 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, que ascienden a la cantidad de 95.195,15 €.

La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a lo pactado entre las partes y a las disposiciones aplicables al contrato celebrado y su sujeción al Reglamento FIFA.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta, inicialmente, que las partes pueden llegar a los acuerdos que tengan por conveniente, partiendo del principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil, recogido en el artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: "uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido", remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: "la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir". En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido "se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, (artículos 1.089, 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C. Civil ".

Atendiendo al referido principio de libertad de pactos, en la estipulación decimotercera del contrato (documento nº 2 aportado con la demanda), "Ambas partes, con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles, se someten expresamente a la jurisdicción FIFA y/o a los Juzgados y Tribunales de Madrid para dirimir cualquier discrepancia que pudiera surgir en la interpretación y cumplimiento del presente contrato"; de dicha estipulación se desprende que tanto la entidad como el jugador son conocedores del Reglamento de la FIFA, relativo a los agentes de jugadores, habiéndose sometido expresamente, en sus relaciones contractuales, al contenido del mismo, asumiendo y acatando sus consecuencias. Por tanto, entendemos que los contratantes aceptaban el artículo 12.2 del citado Reglamento (obrante al folio 104 de los autos), según el cual "La duración máxima de dicho contrato (de representación) será de 2 años, pero podrá ser renovado con el consentimiento expreso de ambas partes. Se excluye una renovación tácita"; sin embargo, en la estipulación segunda del contrato se establece la prórroga tácita, vulnerando dicho artículo, al disponer que: "La duración del presente contrato será de dos años, a partir de la fecha de la firma. Este contrato se entenderá sucesivamente prorrogado por nuevos períodos de dos años, siempre que ninguna de las partes contratantes manifieste su voluntad de renunciar a la prórroga con una antelación de, al menos, 30 días a la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos".

En definitiva, existe una clara contradicción entre las estipulaciones segunda y decimotercera del contrato, considerando que ha de primar el contenido de la última citada, la cual revela la auténtica intención de las partes contratantes (artículo 1.281 C.Civil ), que es su sometimiento al Reglamento de la FIFA. Además, no podemos obviar, que en este caso el acogimiento de la cláusula segunda beneficiaría a la representante, que sin duda era conocedora del Reglamento en el momento de celebración del contrato; sin embargo, parece ser que el jugador tuvo conocimiento de este extremo con posterioridad a suscribir el contrato de representación, como evidencia el contenido del documento nº 3 aportado con la demanda. Todo ello genera oscuridad en lo pactado, ante la contradicción entre las referidas estipulaciones, oscuridad que, en ningún caso ha de favorecer a la parte que la hubiere ocasionado (artículo 1.288 C. Civil ), entendiendo que quien ha dado lugar a dicha oscuridad y contradicción ha sido, sin duda, "Bahía Atlántica, S.L.", que ha hecho creer a su representado que el contrato se celebraba con sujeción al Reglamento sobre los Agentes de Jugadores y sin embargo incluía una estipulación relativa a la duración de la relación contractual, que resulta totalmente contradictoria con las disposiciones de dicho Reglamento.

A la vista de los razonamientos expuestos, decae el motivo de apelación abordado.

TERCERO.- En cuanto a la intervención de "Bahía Atlántica, S.L.", como agente mediador, en los contratos del jugador, celebrados a partir del contrato de representación, resulta evidente a la vista de los documentos números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 adjuntos a la demanda; si bien, cabe señalar que aún cuando dichos contratos fueron remitidos por la entidad representante, fue el jugador el que firmó todos y cada uno de ellos, contraviniéndose, de nuevo, el Reglamento, concretamente el artículo 16.2, en virtud del cual "En toda negociación en que un agente de jugadores represente los intereses de un jugador, deberán figurar, obligatoriamente, su nombre y su firma en el contrato o los contratos laborales correspondientes".

Entendemos, por tanto, que la infracción de los artículos del Reglamento al que las partes se sometieron contractualmente, conlleva que otorguemos plena validez y eficacia al documento de resolución contractual, obrante al folio 23 de los autos, y determina la pérdida por parte de "Bahía Atlántica, S.L." de su derecho a reclamar las cantidades objeto de este procedimiento.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez del Ercilla, en representación de Bahía Atlántica S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.157/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 749/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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