Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 167/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100042

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2011

Rollo nº 167/10

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 698/2008, -rollo nº 167/2010-, entre las partes, actora D. Obdulio , mayor de edad, de nacionalidad danesa, con pasaporte nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigido por el Letrado Sr. Romera del Corral; y demandada, Corvera Golf and Country Club, S.L., con domicilio social en Corvera (Murcia), Camino Los García s. n., con C.I.F. nº B-73329922 , representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Saavedra López. Versando sobre resolución de contrato de compraventa.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Obdulio contra Corvera Golf & Country Club, S.L., y declarando la nulidad de la cláusula del contrato de compraventa firmado por las partes el 21 de julio del 2005 que indicaba que el plazo de entrega de la vivienda sería de dieciocho meses desde la fecha de la obtención de la licencia de obras y fijando como fecha de entrega el 31 de julio del 2008 y declarando asimismo que no ha lugar a la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la demandada; sin hacer especial declaración en materia de costas".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Corvera Golf and Country Club, S.L., y D. Obdulio recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 167/2010, y se señaló el 27 de enero de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Obdulio interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula primera del contrato de compraventa celebrado con Corvera Golf and Country Club el 21 de julio de 2005 , integrándola de acuerdo con el artículo 1.258 del Código Civil y fijando como fecha de entrega vinculante para la promotora la de 18 meses tras la formalización del contrato. Igualmente solicitaba el Sr. Obdulio que se declarara la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada.

Exponía la representación del actor que D. Obdulio y Corvera Golf and Country Club, S.L., habían celebrado un contrato de compraventa de vivienda en construcción sobre plano, por un precio de 216.000 euros, más IVA, estando la vivienda situada en el término municipal de Corvera (Murcia) y habiendo entregado el comprador a cuenta la cantidad de 69.336 euros.

El plazo de entrega de la vivienda era el de 18 meses a partir de la obtención de la licencia de obras, lo que según el comprador era absolutamente indefinido y estaba vetado por la normativa de consumidores y usuarios, ya que cuando la promotora obtuvo los permisos y autorizaciones necesarias fue tres años después de formalizar el contrato.

Añadía la representación del actor en su demanda que la licencia de obras fue concedida por el Ayuntamiento de Murcia el 10 de abril de 2008, por lo que consideraba que se habían visto frustradas las expectativas del Sr. Obdulio de disponer de la vivienda adquirida, sobre todo si se tenía en cuenta que la validez de los avales expiraba en marzo de 2008.

Concluía afirmando la representación del actor que la demandada no había finalizado la construcción y se negaba a devolver las cantidades entregadas a cuenta, más una compensación económica que se concretaba en el abono del interés legal, como establece la Ley 57/68 .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y declaró la nulidad de la cláusula del contrato de compraventa de 21 de julio de 2005 que indicaba que el plazo de entrega de la vivienda sería el de dieciocho meses desde la fecha de obtención de la licencia de obras y fijando como fecha de entrega el 31 de julio de 2008. Igualmente declaró el Juzgado que no había lugar a declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada.

Consideró el Juzgado que la cláusula del contrato de compraventa que establecía la obligación del vendedor de entregar la vivienda al comprador en el plazo de 18 meses desde la fecha en que fuera concedida la licencia de construcción era abusiva y subsumible en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que era contraria a la buena fe y suponía un desequilibrio en las prestaciones puesto que el comprador había de entregar las cantidades de dinero comprometidas en cualquier caso. Sin embargo no se accedió a la solicitud de declarar resuelto el contrato porque el plazo máximo de entrega sería el 31 de julio de 2008, que no se había cumplido cuando se presentó la demanda, y a fecha de la sentencia la vivienda estaba terminada y contaba con la licencia de primera ocupación.

Entendió el Juzgado que el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega no era un incumplimiento esencial, sino un mero retraso, ya que no constaba acreditado que el momento de la entrega se hubiera establecido como esencial en el contrato y por ello no podía entenderse que el retraso hubiera frustrado las expectativas del comprador.

Segundo.- Contra la referida sentencia han interpuesto recurso de apelación ambas partes litigantes. La actora y compradora porque pretende la estimación íntegra de la demanda y que se declare por tanto la resolución del contrato de compraventa. Y la demandada y vendedora porque pretende que se desestime íntegramente la demanda, revocando el pronunciamiento que declara la nulidad de la estipulación primera del contrato de compraventa de 21 de julio de 2005.

La cuestión que se plantea por las partes ha sido ya resuelta por esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencias de 18 de febrero de 2010 y 11 de noviembre de 2010 , por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio y estimar el interpuesto por Corvera Golf and Country Club S.L., revocando la sentencia apelada y dictando otra desestimatoria de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias por las dudas de derecho implícitas en el tema debatido y la existencia de resoluciones variadas en la jurisprudencia.

En efecto, en la sentencia de 18 de febrero de 2010 declaró esta Sala que la cláusula contractual que supedita la entrega de la vivienda a la concesión de la licencia de obras es un claro exponente de la figura jurídica de la obligación condicional de naturaleza suspensiva, porque el inicio del cómputo del plazo de 18 meses en orden a la construcción de la vivienda no quedaría exclusivamente al arbitrio del promotor-constructor, y por tando dicha cláusula no podría calificarse de nula e ineficaz.

Respecto a que la cláusula controvertida implique infracción de lo dispuesto en el artículo 5-5 del Real Decreto 515/1989 que establece la necesidad de hacer constar con toda claridad la fecha de entrega de la vivienda, entendió este Tribunal que la interpretación de dicho precepto no había de reducirse a fijar una fecha concreta y determinada, sino a la necesidad de hacer constar de forma clara la fecha de entrega, con exclusión de cualquier indeterminación.

No hay indeterminación en la fecha de entrega cuando se señala como tal la de los 18 meses siguientes a la obtención de la licencia de obra, porque el día inicial del cómputo no depende con carácter exclusivo de la voluntad de la promotora.

Sostiene la representación de D. Obdulio que el incumplimiento de entregar la vivienda adquirida en plazo generaba unos perjuicios y frustraba definitivamente el interés y las legítimas expectativas del comprador, por lo que procedía la resolución del contrato. Sin embargo, en el presente caso la vivienda ha obtenido la licencia de primera ocupación y no consta que el momento de la entrega se hubiera establecido como esencial en el contrato. Además la conducta de la vendedora demandada se ajustó a los términos pactados contractualmente, sin que pueda apreciarse por su parte comportamiento obstativo al cumplimiento del contrato.

Tercero.- La existencia de resoluciones de distinto sentido sobre la cuestión planteada y el reconocimiento en las mismas de dudas de derecho en relación con el tema debatido, llevan consigo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuic . Civil, no deba hacerse pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio , representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, y estimando en parte el interpuesto por Corvera Golf and Country Club, S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 698/08 de los que dimana este rollo, -nº 167/2010-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar desestimando la demanda, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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