Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 338/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100061

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00042/2012

Apelación Civil 338/11 S220212.10G

Sentencia Apelación Civil Número 42

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintidós de febrero de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 35/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Jaca, promovidos por CARPINTERÍA Y DECORACIÓN NAVAS S.L. dirigida por la letrada Doña Ana Navas Pes y representada por la procuradora Doña María Teresa Bovio Lacambra, contra BIESCAS SPORT S.C. , como demandada, defendida por el letrado Don Julio Rojas Bejarano y representada por la procuradora doña Esther Del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 338 del año 2011, e interpuesto por la demandada, BIESCAS SPORT S.C . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Arcas Albas en nombre y representación de CARPINTERÍA Y DECORACIÓN NAVAS S.L. contra BIESCAS SPORT S.C. de reclamación del precio derivado de una relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra, condenando a esta última a abonar a la primera la suma de diez mil setecientos cuarenta euros con treinta y cuatro céntimos de euros (10740,34 _) más los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos porcentuales desde la notificación de la sentencia. No se hace pronunciamiento en costas."

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada BIESCAS SPORT S.C. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada y, subsidiariamente, caso de desestimarse dicha excepción, entrando en el fondo del asunto, la íntegra desestimación de la demanda con las costas a cargo de la parte actora. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante CARPINTERÍA Y DECORACIÓN NAVAS S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 338/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO : Solicita la apelante la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada y, subsidiariamente, caso de desestimarse dicha excepción, entrando en el fondo del asunto, la íntegra desestimación de la demanda con las costas a cargo de la parte actora. Tales pretensiones no pueden prosperar por los propios fundamento de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo en lo posible inútiles reiteraciones de lo ya razonado en primera instancia, únicamente podemos añadir que en realidad la recurrente nunca opuso una excepción de litisconsorcio pasivo necesario sino que la excepción que articuló fue la de falta de legitimación pasiva ad causam, que es ya de por sí una cuestión de fondo que quedó correctamente resuelta por el juzgado, sin que proceda dar mayor relevancia a las cartas de la parte actora invocadas en el recurso, por más que en ellas se haga alusión, de un modo u otro, a las personas físicas llamadas a disfrutar de lo construido por el actor pese a lo cual fue la sociedad civil demandada la que hizo el encargo, como uno más de los muchos que había efectuado con anterioridad, siendo, en cualquier caso, la demandada, o la persona física que la controla, quien debió cuidarse de hacer constar otra cosa si su deseo era formalizar este pedido en su propio nombre y no en el de la sociedad civil por la que venía actuando en la relación con la actora, pues para la parte actora era indiferente hacer su trabajo para la persona física o para la sociedad civil.

La audición de la grabación del juicio, en el que no siempre son inteligibles las manifestaciones que hicieron los distintos declarantes (es como si estuviera apagado o muy bajo el volumen del micrófono puesto a disposición de las partes, testigos y peritos, como si sus manifestaciones terminaran débilmente recogidas por los otros micrófonos abiertos en la sala), no permite llegar a conclusiones distintas a las que el juzgado tiene expuestas, pareciendo, no obstante, que el recurrente está confundiendo las propias afirmaciones de su propio letrado durante el acto del juicio en primera instancia al interrogar a la Sra. Ana con las manifestaciones que hizo la testigo quien, con la reserva que supone la baja calidad de la grabación, parece que sostuvo efectivamente que el pedido litigioso lo hizo Coro para la sociedad por más que la testigo, como es lógico, no supiera quienes eran los destinatarios finales de los pedidos que venía haciendo la sociedad de Coro . Además es de resaltar que el presupuesto que en la misma contestación a la demanda se reconoce que se recibió (folios 60 y 91) viene a nombre de la sociedad civil y ningún reparo consta que se pusiera al mismo por razón de la persona que figuraba como cliente, la sociedad civil hoy demandada, que es quien no puede ir contra sus propios actos pues no sólo no puso objeción alguna a través de su representante habitual, la propia Coro , por ser considerada como cliente la sociedad civil para este concreto pedido sino que, además, dicha sociedad civil, tal y como consta en el acta notarial unida a los autos al folio 175, anuncia en internet no sólo que Coro es una marca de comercial de la sociedad civil (y no al revés) sino que incluso se anuncia como propio de la sociedad hoy demandada el proyecto en cuya ejecución intervino la demandante, ampliamente expuesto también en el programa quien vive ahí, en el que se puede ver también una rotulación en la que se resalta que la Sra. Coro tiene un estudio de decoración.

En definitiva, sólo la parte recurrente y la persona física que la controla sabrá las razones últimas por la que le interesó que este proyecto perteneciera a la sociedad civil pero no sólo no hizo ver a la demandante que este concreto trabajo no deseaba que fuera a nombre de la sociedad civil, como había sucedido con todos los encargos anteriores, ni siquiera tras ver el presupuesto cuya recepción se admite en la contestación a la demanda, sino que, además, la sociedad civil viene anunciando en internet como un proyecto propio el trabajo por el que aquí reclama la parte demandante, todo lo cual no hace sino ratificar las manifestaciones de Doña. Ana . En definitiva, fueran o no acertadas las razones de la hoy recurrente para contratar por la sociedad en lugar de hacerlo personalmente, tanto si fueron razones económicas como si primó el deseo de hacer publicidad para la persona jurídica, para presentar ante el público en general como propio de la sociedad el proyecto, el caso es que las razones por las que no se hizo el pedido a nombre de la persona física son cuestiones que para nada conciernen a la demandante, para la que era completamente indiferente tener como cliente a la persona jurídica o a la persona física. De hecho este es un problema que sale a relucir cuando surge la discrepancia en la valoración de los trabajos ya realizados.

Por otra parte, en lo que concierne a la valoración misma de los trabajos efectuados, por muy en cuenta que tomemos las alegaciones del recurso, el caso es que no encontramos razón alguna para hacer prevalecer la pericial de parte sobre el dictamen pericial judicial, que sí que desglosó por los conceptos que pueden verse a los folios 167 y 168 en los que ya se hizo constar el DM en varias partidas pues, efectivamente, como dijo el perito de la recurrente en el acto del juicio, no todo era roble macizo, siendo de resaltar que la pericial judicial, además de sus mayores garantías de imparcialidad, es más compatible con el precio satisfecho por las labores subcontratadas que la pericial de la parte, teniendo en cuenta que, según indicó en el acto del juicio el perito de la parte recurrente, podía estimarse que las obras subcontratadas representaban alrededor de un cincuenta por ciento del total de la obra, lo que hace que si la estimación correcta fuera la del perito de la parte en el caso no sólo tendría que haberse equivocado el perito judicial sino que, además, los subcontratados tendrían que haberse prestado a emitir un testimonio falso en juicio, no siendo posible la confusión de peritos que sugiere el recurso pues el juzgado ha tenido en cuenta que el perito judicial era el Sr. Alfonso cuyo criterio, revestido de más garantías de imparcialidad, no puede ser desplazado por el perito de la parte, por más que éste también hiciera su desglose de conceptos del modo que estimó oportuno, el que puede verse resumido al folio 124, que va precedido de las mediciones de los distintos elementos que se individualizaron en los folios anteriores de su pericia por más que en el acto del juicio no pudiera indicar cual era su valoración individualizada de la escalera de roble argumentando, precisamente, que había hecho una valoración global todo lo cual, no obstante, no desacredita dicha pericial pero sigue sin existir razón alguna para dar mayor credibilidad al criterio del perito de parte que al criterio del perito judicial, que es el que está dotado de las garantías de imparcialidad previstas en la Ley.

TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BIESCAS SPORT S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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