Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 281/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100009

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:501

Núm. Roj: SAP GC 501/2019

Resumen:
Reclamacion de gastos de comunidad. Carácter mancomunado de la deuda. Prescripcion de 5 años. Ejecutividad del acuerdo. E

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000281/2018
NIG: 3500442120160005259
Resolución:Sentencia 000042/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000591/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Apelado: COMUNIDAD EDIFICIO000 ; Abogado: Victor Javier Hernandez Santana; Procurador:
Gregorio Leal Bueso
Apelado: Inés ; Abogado: Rafael Angel Dominguez Schwartz; Procurador: Silvia Calero Dorta
Apelante: Lucio ; Abogado: Silvia Maria Lasso Tabares; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2019.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 281/18 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de ARRECIFE de 4 de diciembre
de 2017 en el Juicio Verbal 591/16.
Apelante-demandado: don Lucio , representado por el procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera
y defendido por el letrado doña Silvia Lasso Tabares.
Apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el
procurador don Gregorio Leal Bueso y defendido por el letrado don Víctor Hernández Santana.
Apelada-demandada: doña Inés , representada por el procurador doña Silvia Calero Dorta y defendida
por el letrado don Rafael Domínguez Schwartz.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 121-122) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de ARRECIFE de 4 de diciembre de 2017 en el Juicio Verbal 591/16 dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador O./ Dña.GREGORIO LEAL BUESO, en nombre y representación de D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ', frente a D./Dña. Lucio y Inés , condeno a dichos demandados conjunta y solidariamente a que satisfagan a la actora la suma de 3.830'30 euros, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 133-138) Don Lucio interpuso recurso de apelación el 11 de enero de 2018.



TERCERO. Oposición (f. 146-150) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se opuso al recurso de contrario en escrito de 2 de febrero de 2018.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de enero de 2019. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. Don Lucio y doña Inés , son copropietarios a partes iguales de la vivienda NUM000 del edificio de la CALLE000 , num. NUM001 de Arrecife, adquirida en escritura pública de 12 de mayo de 1997 (f. 55-65).

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 interpuso demanda en reclamación de 3.830'30€ en concepto de gastos de comunidad, al amparo del acuerdo adoptado en la Junta de 4 de noviembre de 2015 (f. 3).

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de ARRECIFE de 4 de diciembre de 2017 en el Juicio Verbal 591/16, estimó la demanda íntegramente, condenando solidariamente los demandados.

3. Recurre en apelación don Lucio interesando la desestimación de la demanda, con fundamento en: [1] Prescripción de la deuda por transcurso del plazo del artículo 1.966.3 del Código Civil . Todas las cuotas reclamadas anteriores a febrero de 2011 están prescritas. El demandado está separado de la otra propietaria del 50% de la vivienda y no recibió ninguna notificación previa a la carta certificada.

[2] Fondo del asunto. Se reclama la cantidad de 3.080,30€, pero esa suma está sin desglosar de forma total, porque antes de noviembre de 2013 no se distingue entre cuotas ordinarias y extraordinarias. Error en la valoración de la prueba sobre el importe, que la codemandada no reconoció con claridad.

[3] Pluspetición. Se estuvieron abonando cuotas de comunidad desde la cuenta facilitada por la codemandada que se correspondía a una empresa de ambos. Esos recibos no han sido descontados.

[4] El apelante dejó la vivienda en diciembre de 2004 y a partir de ese momento la única responsable del pago de las cuotas ordinarias, sin perjuicio de las derramas que se hacen para mejorar la propiedad.

La Comunidad se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

4. La Sala resuelve las alegaciones en el orden más oportuno, reiteran nuestro criterio sobre las diversas cuestiones planteadas en relación con las deudas de comunidad de propietarios.



SEGUNDO. Existencia de la deuda. Acuerdos de la Junta de Propietarios. Ejecutividad 5. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 interpuso el juicio monitorio previo, al amparo del acuerdo adoptado en la Junta de 4 de noviembre de 2015 (f. 5-15), que liquida la deuda y fue notificado al apelante mediante carta certificada.

Las alegaciones [2] y [3] discuten la cuantía de la deuda reclamada y ponen en duda el desglose.

Debemos recordar que no consta que los demandados hayan impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda. Es en el trámite previo (reunión de la Junta, petición de información, impugnación en su caso del acuerdo) donde se puede discutir la oposición del deudor y solicitar las aclaraciones pertinentes. Pero no en el juicio monitorio, que tiene como presupuesto todos los actos anteriores. Lo contrario supondría privar de eficacia a lo dispuesto en el Artículo 14: 'Corresponde a la Junta de propietarios: [.] b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

Y el Artículo 18: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

6. Los Acuerdos de la Junta son ejecutivos, en tanto no se declaren nulos, incluso si se han impugnado y no se acuerda la suspensión de su ejecución.

'[E]n materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos .

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial .

que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2013, Recurso: 1020/2009 (y las que cita).

'En ese contexto jurídico la determinación de gastos, la aprobación de presupuestos, la asignación de cuotas de participación, la liquidación y exigencia de deudas entre los copropietarios y la comunidad, se lleva a cabo a través de los acuerdos que se adoptan en Junta. De ahí que la propia Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de permitir la reclamación de las deudas de cuotas a través de un proceso especial, como es el monitorio, considere como título suficiente el acuerdo de liquidación y exigencia correspondiente adoptado en Junta, debidamente certificado por el administrador de la comunidad. La oposición, por tanto, al pago de una deuda de esa naturaleza ha de realizarse dentro del contexto comunitario y por la vía de la impugnación de esos acuerdos. En el presente caso, el acuerdo . no ha sido impugnado por la ahora apelante. Lo que lo convierte en reforzadamente ejecutivo. Y no hay otra forma de plantear y obtener su nulidad o su ineficacia. Intentarlo ahora por la vía de la oposición a la demanda de reclamación, primero de monitorio, y luego de juicio ordinario, sería tanto ir contra los propios actos (pues la demandada no mantuvo su disconformidad con el acuerdo, al no impugnarlo judicialmente) como tratar se sustraerse a la exigencia legal de impugnación. En el seno de la comunidad no hay otra forma de mostrar la disconformidad que expresándola en la Junta, y en el caso de no ser estimada, llevando a cabo la impugnación de los acuerdos desestimatorios de la propia pretensión', Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, del 2 de Junio del 2011, Recurso: 142/2010 .

7. El apelante discute la liquidación y alega pagos parciales realizado desde la cuenta de CANATRANS EXPRESS, S.L (f. 53), presentando los movimientos entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de enero de 2013, en el que se aprecian algunos cargos de recibos de la comunidad. Pero la deuda aquí reclamada se inicia con un saldo negativo de 3.080,30€ a fecha de 16 de octubre de 2013. De manera que ninguno de los pagos hechos en la cuenta de la sociedad se puede imputar a mensualidades posteriores. En cuanto a dicho saldo inicial, si consideraba que no era correcto, tuvo la oportunidad de impugnar el acuerdo, pues en caso contrario es ejecutivo y debe cumplirse. Lo que da lugar a la desestimación de ambas alegaciones.



TERCERO. Mancomunidad de la deuda 8. Puesto que la propiedad corresponde a dos personas, pro indiviso y partes iguales, se plantea a la Sala es si [4] la deuda por gastos de comunidad se debe considerar solidaria o mancomunada.

La Ley de Propiedad Horizontal no se pronuncia, por lo que debemos recordar el principio general de que '. la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será 'cuando la obligación expresamente lo determine',la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria. Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: 'una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 17 de diciembre de 2014 , Sentencia: 749/2014, Recurso: 2869/2012 .

Que entiende la Sala plenamente aplicable también a las deudas de propiedad horizontal con varios comuneros en un piso. 'Pese a que la mayoría de la jurisprudencia menor pueda seguir la doctrina que razona que la obligación de los copropietarios de un bien que es elemento privativo de una comunidad de propiedad horizontal es solidaria, lo cierto es que la Magistrada que dicta la presente sentencia no encuentra razón alguna que justifique la imposición a uno de los comuneros que es titular de sólo una cuota de participación en un bien en proindiviso de una solidaridad que ni se desprende del régimen de titularidad sobre el bien (cada comunero ha de contribuir a los gastos comunes en proporción a su participación en el bien y no en cantidad superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del CC , sin que la acción que reconoce el art. 395 del CC a favor de unos comuneros contra otros para exigirles su contribución a los gastos altere esa conclusión) ni se establece expresamente en la obligación o en precepto alguno de la Ley de Propiedad Horizontal o del Código Civil, por lo conforme a lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil no existe razón alguna para apreciar la concurrencia de una responsabilidad solidaria frente a la Comunidad de Propietarios que no se desprende del régimen de propiedad sobre el elemento en cuestión (cada comunero es propietario sólo de su cuota de participación en el bien, disponible separadamente, embargable y enajenable -y ha de responder en proporción a su interés en el bien-) [.] pero no puede extenderse esa solidaridad, no contemplada por la ley, a los partícipes no ligados por esa relación familiar y patrimonial, siendo contrario a lo dispuesto en el art. 393 del CC el que se imponga a cualesquiera copropietarios (y fuere cual fuere su cuota de participación en el elemento independiente y privativo de propiedad horizontal de que se trate, aunque fuere ínfima) una responsabilidad solidaria que exceda su interés en el bien. Ese razonamiento lleva al absurdo cuando se piensa en supuestos como los de multipropiedad . O supuestos en los que por la razón que fuere a un comunero, el único que tiene integrando su patrimonio otros bienes distintos de la cuota de participación en el que genera las cuotas, siéndolo sólo en una cuota de participación minoritaria . O el caso en que el comunero haya pagado a la comunidad la cantidad a que alcanza su responsabilidad y pese a ello pretenda reclamársele las deudas que son exclusivas de los restantes comuneros (cuyas cuotas de participación debe resaltarse que puede embargar y subastar separadamente la comunidad de propietarios, sin afectar a las cuotas de los comuneros cumplidores). Y es que es más, cuando se reclaman deudas contra los comuneros en régimen de comunidad pro indiviso por cualesquiera de sus acreedores, al ser el régimen jurídico el de mancomunidad, la jurisprudencia siempre ha entendido que ha de traerse al procedimiento a la totalidad de los comuneros o copartícipes porque necesariamente los efectos de cosa juzgada material de la sentencia alcanzarán a los demás cotitulares que, en consecuencia, han de ser demandados y oídos en el procedimiento judicial en el que se discute la existencia y cuantía de la deuda, a fin de evitar su indefensión. Debe en consecuencia acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria alegada por el demandado que no fue acogida por el juez a quo, lo que comporta que haya de declararse la nulidad de la sentencia dictada a fin de que se emplace en el procedimiento a todos los cotitulares del piso en cuestión a fin de que se les ofrezca audiencia y contradicción en el litigio en que se discute la deuda', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª, del 7 de septiembre de 2.017, Recurso 806/16 .

9. Así las cosas, es irrelevante que los propietarios se hayan separado judicialmente el 15 de abril de 2005 (f. 41-48) y que el apelante no resida en la vivienda. Sigue estando obligado al pago de los gastos de comunidad ordinarios y extraordinarios en la misma proporción que es titular. De manera que debe estimarse parcialmente la alegación [4] en el sentido de que don Lucio solo puede ser condenado al pago del 50% de las cantidades reclamadas en concepto de gastos de comunidad. Sin que esta decisión afecte a la condena de doña Inés , que no ha recurrido la sentencia, consintiéndola y llegando a un acuerdo de pago con la Comunidad.



CUARTO.Prescripción 10. La Sala da respuesta a la alegación [1] aplicando nuestro reiterado criterio sobre la prescripción en 5 años de las deudas comunitarias, tal y como hicimos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª del 22 de mayo de 2.017, Recurso 726/16 , Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª del del 28 de noviembre de 2007, Sentencia: 451/2007 Recurso: 111/2007 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 5ª, del 16 de diciembre de 2014, Sentencia: 570/2014 Recurso: 467/2013 .

Siendo una cuestión debatida entre las Audiencias, entiende la Sala que las deudas de comunidad de propietarios se rigen por el artículo 1.966 del Código Civil , que dispone Artículo 1966. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: [.] 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

Por las siguientes razones: (a) ese precepto se refiere a todo tipo de obligaciones cuyo pago debe hacerse por años (o plazos más breves), sean legales o contractuales; (b) la Ley de Propiedad Horizontal configura la obligación de pago de cuotas como anual, según resulta de los artículos 16.1 , y artículo 9.1 letra e ) que establece la responsabilidad de la vivienda por la 'parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores'. Lo que revela que se trata de un pago anual, que va venciendo mensualmente.

'Hemos declarado en anteriores sentencias . que las cuotas de comunidad son obligaciones de pago periódico así establecidas al amparo de los art. 9-1-e ) y 14 -b) de la LPH y art. 1089 C.C ., como fuente legal debidamente articulada por los correspondientes Estatutos que rigen la Comunidad, y las pertinentes Juntas de Propietarios que fijan, tanto los presupuestos anuales ordinarios, como los debidos pagos periódicos que consideran procedentes, habitualmente mensuales, por obvias razones de operatividad y adecuación a los pagos ordinarios y gastos comunes, en general, sin que quepa actitud discrecional por parte de sus integrantes al pago en diferente momento que el fijado, como expresamente corrobora el art. 21 LPH , de donde deviene, en definitiva, la naturaleza de pago periódico y mensual de la prestación, sin perjuicio de su inicial cómputo y evaluación presupuestaria o liquidación final que pueda realizarse, coincidiendo con la anualidad contable, que no le confiere la cualidad de pago aplazado por los anteriores fundamentos: Este criterio conecta, además, con el instituto de la prescripción, que encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, que debe informar las relaciones comunitarias, anudada a la ineludible exigencia a los órganos rectores de reclamar la cuotas debidas en beneficio de todos los comuneros, por la obligada solidaridad en el reparto y pago de los gastos, sin mayor dilación que la estrictamente necesaria que, desde luego, ni siquiera debiera agotar, por lo razonada, el plazo quinquenal reseñado.', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª del 4 de marzo de 2010 , Sentencia: 93/2010 Recurso: 74/2009 (y las que cita).

11. No constando ninguna reclamación judicial o extrajudicial a don Lucio previa a la carta certificada de 6 de febrero de 2016 (f. 4), debe considerarse prescritas todas las deudas anteriores a febrero de 2011. Como la primera partida, por valor de 3.080,30€, es de fecha 16 de octubre de 2013 y no consta el detalle de las cuotas ordinarias o extraordinarias a que corresponde, el apelante solo admite una deuda de 1.740€. Teniendo en cuenta, además, el carácter mancomunado, procede estimar parcialmente el recurso condenando a don Lucio al pago de 870€. Lo que implica la no imposición de las costas de primera instancia.



QUINTO. Costas y depósito 12. Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

13. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Lucio , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de ARRECIFE de 4 de diciembre de 2017 en el Juicio Verbal 591/16, en el único sentido de: (a) Condenar a don Lucio al pago a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de la suma de 870€, más los intereses legales.

(b) No hacer imposición de las costas de la primera instancia generadas por esta acción.

II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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