Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 420/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100072

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:175

Núm. Roj: SAP VA 175/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00042/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBB
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000813
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000364 /2018
Recurrente: Jose Pedro
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
Recurrido: TIERRA DE AREVALO S. COOP. LIMITADA
Procurador: ESPERANZA TABANERA TEJEDOR
Abogado: LUIS ANTONIO DE ALBA CARO
S E N T E N C I A
Ilmo Magistrado-Juez Sr.:
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de JUICIO VERBAL 364/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de
MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 420/2019, en los
que aparece, como parte apelante, D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA
ISABEL PENA NAVARRA, y asistido por el Abogado D. JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO, y como parte apelada,
TIERRA DE AREVALO S. COOP. LIMITADA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ESPERANZA

TABANERA TEJEDOR, y asistida por el Abogado D. LUIS ANTONIO DE ALBA CARO, sobre CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES, siendo el Magistrado, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN
VERONA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento Juicio Verbal 364/2018, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. TABANERA TEJEDOR en nombre y representación de TIERRA DE ARÉVALO S.C.L. Y en su consecuencia CONDENO a la parte demandada D. Jose Pedro representado por la Procuradora SRA. PENA NAVARRA a que abone al actor la cantidad de 5.408,11 € (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS), más los intereses del modo recogido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.' El cual ha sido recurrido por D. Jose Pedro , habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedan los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D Jose Pedro se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo en los autos de Juicio verbal nº 364/2018, interesando se revoque totalmente al no adeudar cantidad alguna el recurrente a la contraparte, y subsidiariamente, se acuerde una estimación parcial de la demanda, aminorando la cantidad adeudada en las cantidades correspondientes a las facturas nº NUM000 y NUM001 y en la cantidad de 400,53 euros la cantidad reclamada correspondiente a la factura nº NUM002 de las que aparecen en la relación-resumen que se le remitió al señor Jose Pedro por la cooperativa demandada en el año 2009.

La sentencia dictada en la instancia accedía íntegramente a las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda formulado por la sociedad cooperativa Tierra de Arévalo, condenando al demandado al pago de la cantidad de 5.408,11 euros más intereses de mora, y con imposición de las costas del procedimiento.

Dicha condena de pago dinerario se ampara en la emisión de una serie de facturas del año 2009, considerando la juzgadora 'a quo' debidamente acreditada la deuda en virtud de la fuerza probatoria que le otorgaba a dicha documental, así como la apreciación conjunta de otros medios probatorios: testimonio de los testigos aportados al acto del Juicio por la demandante y un informe contable elaborado por el jefe administrativo de la propia entidad acreedora, que acreditarían la realidad de las entregas de las mercaderías que se reflejaban en las facturas, así como la dinámica de las relaciones comerciales entre las partes, verificándose pagos parciales mediante ingresos en cuenta a favor de la sociedad cooperativa Tierra de Arévalo y compensaciones de deudas por operaciones pendientes de liquidar entre las partes.



SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza en Apelación la parte demandada y vencida en juicio, impugnado la valoración probatoria que se contiene en la resolución judicial de instancia, al no haber apreciado la concurrencia de retraso desleal en el ejercicio del derecho, conforme a lo establecido en el artº 7 CC y jurisprudencia interpretativa que se cita en el escrito unido a autos, dado que la deuda se habría determinado de manera objetiva entre las partes a través de una comunicación remitida en el año 2009, de modo que la demora en formular la demanda hasta pasados casi diez años ha generado una confianza razonable el deudor en cuanto a la renuncia de la actora a formular su pretensión en el futuro, vulnerándose el principio de seguridad jurídica y las normas de la buena fe contractual mediante una demanda sorpresiva y extemporánea como la deducida por la demandante.

En segundo lugar, se impugna la sentencia da instancia invocando error en la valoración probatoria.

En relación a este segundo motivo del recurso, discrepa la recurrente en cato al varo que se ha otorgado en sentencia a la prueba documental, al tratarse de meras facturas emitidas unilateralmente por la acreedora, sin que se hayan aportado los albaranes o recibos que acreditarían de manera indubitada la realidad del alcance de las relaciones comerciales entabladas entre las partes.

A ello se añade que la forma de pago estipulada fue la domiciliación bancaria, de modo que incumbía a la beneficiaria de los pagos acreditar los recibos que fueron devueltos generando la deuda que se reclama, como se desprende de la normativa que rige este sistema de pago ( SEPA, Reglamento UE nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012), a lo que cabe añadir la parcialidad y falta de congruencia en los testimonios de los testigos que se han tenido en cuenta para formar la convicción judicial, cuyo valor probatorio queda afectado por su condición de empleados de la actora.

Por último, y en cuanto al alcance de la deuda que se reclama, por la recurrente se invoca el valor del requerimiento remitido en el año 2009 por la actora en el que se contiene un resumen liquidatorio de las facturas pendientes en el que no se incluían ni las numeradas como NUM000 , por importe de 1.682,61 euros, ni la número NUM001 , por importe de 1.340,68 euros, siendo el importe reclamado correspondiente a la factura nº NUM002 el de 400,53 euros, en lugar de los 1.353,41 euros que se han reclamado en el procedimiento y acogido en la resolución judicial dictada en la instancia.

Como petición subsidiaria en el Suplico del escrito de Apelación, se interesaba la aminoración del importe adeudado en los 3.796,17 euros reclamados en exceso sobre la deuda liquidada por la propia demandante en el referido resumen del año 2009.



TERCERO.- A entender de esta Sala, el recurso no puede prosperar, por varios motivos.

En primer lugar, por cuanto la valoración de los elementos probatorios de que dispuso la juzgadora 'a quo' resulta lógica y racional, acorde al contenido de la prueba documental y las testificales practicadas en el acto de la vista, que justifican las conclusiones contenidas en la resolución judicial que se impugna.

En ese sentido, debe recordarse que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, de que solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

La sentencia de condena dictada en el procedimiento de que trae causa este recurso, tuvo en cuenta una serie de documentos que se tildan por la demandada como meras facturas, cuando, como consta en la documental incorporada a autos, los documentos aparecen firmados y con una firma de 'conforme', cuya identidad fue confirmada en el acto del juicio por el trasportista que intervino en alguno de esos portes y la empleada administrativa que gestionaba los encargos comerciales.

Si bien no puede obviarse la parcialidad que cabe predicar en esta testigo ( no así de trasportista, pues en otro caso resultaría imposible la acreditación de las entregas en el tráfico comercial a través de terceros), lo cierto es que la valoración de la juzgadora se ha desplegado de manera conjunta, apreciando la fuerza que se despliega de tales facturas suscrita a conformidad, así como de otro elemento de prueba cual es el informe contable, debidamente ratificado en el acto del juicio.

Según consta en la sentencia, de dicho informe contable se desprende que, a lo largo de la relación comercial entablada entre las partes a lo largo del tiempo, se han producido devoluciones de recibos, ingresos en cuenta y compensaciones de deudas atrasadas, que acreditan el carácter dinámico, antiformalista en la gestión de los pagos y cobros vinculados a los encargos verificados por el demandado a lo largo del tiempo.

Incumbía a la recurrente aportar elementos de prueba contradictorios acerca del contenido de dicho informe contable, o bien haber desvirtuado las conclusiones probatorias de la jugadora, más allá de las meras manifestaciones en cuanto a la discrepancia de la valoración probatoria, pero ésta es una facultad soberana del juez que ha tenido a la vista el acervo probatorio aportado a autos, sin que la invocación de la normativa que rige el sistema de domicialización bancaria sirva para desvirtuar una conclusión probatoria que se apoya en datos documentales producidos durante la relación comercial.

Esos rasgos antiformalistas y dinámicos que caracterizaban la relación contractual litigiosa han de servir para desvirtuar las alegaciones que se contienen en el escrito de Apelación en cuanto a la mala fe en el retraso del ejercicio de la acción, y la petición subsidiaria de aminoración de la deuda.

A la emisión en el año 2009 de un documento de resumen de deuda no pude considerarse un acto propio con efectos vinculantes frente a la acreedora, pues se trataba de una liquidación provisional, referida a un momento concreto dentro de la referida dinámica contractual y, por ello mismo, sujeta a las incidencias que pudieran surgir con posteridad, ya fuera por eventuales pagos parciales, imputaciones de pagos a deudas anteriores, o la determinación de nuevos saldos deudores.

En todo caso, la acreedora pudo racionalmente esperar la respuesta del deudor, ya fuera por razones comerciales o de carácter subjetivo o personal, dada la propia configuración de sociedad cooperativa que se fundamenta en vínculos de esa naturaleza, sin que la demora en formular la pretensión de condena dineraria en sede judicial pueda imputarse, sin apoyo probatorio alguno, a la mala fe, compartiendo esta Sala la argumentación que se expresa en la sentencia de Instancia en cuanto a la necesidad de probanza que incumbe a quien invoca la concurrencia de la mala fe, que no puede anudarse de manera automatizada al mero trascurso del tiempo.

En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Procede la imposición de costas de esta Alzada a la recurrente, D Jose Pedro , al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Jose Pedro frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo en los autos de Juicio Verbal nº 364/2018, confirmándola íntegramente, y con imposición de las costas a la recurrente por las devengadas en esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquél el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese esta resolución contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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