Última revisión
24/07/2008
Sentencia Civil Nº 420/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 89/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 420/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 89/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 786/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 420/2008
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 786/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Flor , contra D/Dª. Trinidad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de DOÑA Flor y condeno a DOÑA Trinidad al pago del importe de 1.003,45 euros más intereses legales y la procedencia de la actualización de la renta por importe de 26'52 euros/mes, IBI 2,07 euros/mes, 1,80 euros/mes por suministro de agua, 30,15 euros/mes por obras y con efectos de febrero de 2006, con imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Flor , usufructuaria de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM003 , NUM002 , ejercita acción frente a la arrendataria Dª Trinidad , a fin de que se le condene al pago de 1.003,45 € correspondientes a diferencias de renta, repercusiones de IBI y suministros devengados entre septiembre de 2000 y diciembre de 2005, así como que se declare la procedencia de la actualización de la renta por importe de 26'52 €/mes, repercusión de IBI por 2'07 €/mes, suministro de agua por 1'80 €/mes y repercusión por obras por 30'15 €/mes, con efecto de febrero de 2006.
La sentencia estima la demanda y la parte demandada la recurre en cuanto al objeto de las dos acciones deducidas en el presente proceso en los términos que vemos a continuación.
SEGUNDO.- Analizaremos, en primer lugar, el recurso referido a la determinación de la renta a partir de febrero de 2006. Esta cuestión presenta unos perfiles claros y definidos, de acuerdo con los criterios sentados por el propio tribunal que ahora resuelve y por la Sección 13 de esta Audiencia, con la que comparte la competencia de apelaciones en materia arrendaticia. La discusión gira en torno a la eficacia de la notificación efectuada a través del servicio de Correos, cuando el destinatario está ausente y el servicio postal le deja un aviso para que recoja la carta que no se le ha podido entregar. La sentencia de este tribunal de 25.1.06 , que cita el actor, o las recaídas en los Rollos 698/00, 567/05 ó 589/07 entre otras muchas, sientan inequívocamente la doctrina de que la notificación produce sus efectos, una vez dejado aviso por el Servicio de Correos en el domicilio del demandado.
Este último extremo ha sido acreditado documentalmente por el documento 9 de la demanda y de poco sirven las alegaciones que opone el apelante en el sentido de que puede haberse perdido el aviso (no se prueba, obviamente) y de que no se conoce su contenido. Si la demandada no recogió el aviso, es claro que la actora no podrá probar cuál era el contenido. Ya lo alega, y a esa alegación hay que estar.
En definitiva, comunicada la actualización y repercusiones, la demandada no se opuso en el plazo legal, por lo que las mismas se han consolidado conforme al artículo 101 TRLau.
Debemos, pues, rechazar este extremo del recurso.
TERCERO.- El otro motivo de la apelación gira en torno a la cantidad que se reclama por diferencias de rentas, repercusiones y suministros. Dice la apelante que no se discuten las actualizaciones y repercusiones que la actora alega en su demanda, ocurridas entre septiembre de 2000 y diciembre de 2005; lo que se discute es que la cantidad que reclama la actora sea debida ya que, dice la apelante, todo lo debido ha sido abonado. El importe de lo devengado asciende, dice la apelante recogiendo las propias alegaciones de la actora, a la cantidad de 2.996,78 €. Deducidos los pagos admitidos por la actora, la cantidad objeto de reclamación es la de 1.003,45 € (791,75 € tras la rectificación operada en la audiencia previa). Pues, bien, concluye la apelante, esta cantidad está satisfecha.
Lo primero que debemos destacar es que entre la cuenta de la actora y la de la demandada, hay una diferencia de 50,85 €, ya que frente a los 2.996,78 € que manifiesta la actora, la demandada, admitiendo los conceptos de los diversos capítulos de la reclamación, los reduce a 2.845,93 €. Es la apelada la que explica esa diferencia y justifica la bondad de su afirmación, al ir creándose pequeñas diferencias al contabilizar años de 13 meses (septiembre a septiembre) en vez de 12. Así se van produciendo desfases en cada mes 13, que debió pagarse al precio de la nueva actualización. La suma de esas diferencias, explica los 50,85 € en que descuadran las cantidades manejadas por las partes. Ya de entrada, con esta aclaración, la demandada apelante adeuda esta cantidad.
Veamos ahora las razones por las que la apelada dice que es debida la cantidad de 791,75 €. En primer lugar, el documento 4 de la contestación a la demanda no tiene ninguna referencia con la demandada. Su importe es de 29'94 €.
Los ingresos de 26 de abril de 2004 por 166,8 € (documento 7), 24 de mayo del mismo año por 254,98 € (documento 8) y 29 de octubre de 2004 por 168,48 € (documento 9) se realizaron en la cuenta 0201197391, cancelada el 26 de febrero de 2002, sin que a partir de esa fecha se realizara ingreso alguno en la misma.
Por consiguiente, tiene razón la apelada cuando afirma que le es debida la cantidad reclamada. Concretamente en cuanto a los tres ingresos efectuados en la cuenta cancelada, no entramos en discutir la razón de ese ingreso equivocado; simplemente, esos ingresos no llegaron a su destino y, consiguientemente, son debidos.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Trinidad y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Trinidad frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 786/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
