Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 74/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 420/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 74/2013
DIVORCIO NUM. 88/2012
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 420/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 31 de octubre de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adolfina , representada por el Procurador Sr. Escoda y defendida por el Letrado Sr. Mendia, en el Rollo nº 74/2013, derivado del procedimiento de divorcio 88/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso Alejo , representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por la Letrado Sr. Vives Sendra.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de D. Alejo las representaciones de D. Alejo y Dña. Adolfina , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcioel matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de la siguiente medidas:
La atribución del uso de la vivienda familiara Dña. Adolfina , por un plazo máximo de 3 años a partir de la fecha de esta sentencia, cesando con anterioridad dicho uso si se produce antes la disolución y venta de la vivienda por acuerdo entre los cónyuges.
Se acuerda la extinción de la pensión compensatoriaestablecida a favor de Dña. Adolfina .
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfina en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Alejo por se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que acordó la supresión de la pensión compensatoria que percibía la parte apelante y le había sido fijada en la sentencia de separación en el año 1996 y fijó tres años de duración al disfrute del que había sido domicilio familiar del matrimonio asignado en su día sin limitación alguna a la esposa e hijo del matrimonio, en la actualidad mayor de edad, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se alza contra la temporalización de 3 años del uso de la vivienda que fue familiar y, si bien acepta que ese uso deje de ser indefinido, pretende que, dada la situación del mercado, se extienda a 7 años.
El motivo se rechaza, ya que la situación del mercado puede dificultar pero no impedir la venta, resultando en estos momentos utópico pretender poner plazo a ese mal estado o convertirlo en elemento justificativo de la atribución del uso en beneficio de uno de los copropietarios restringiendo así la libre disponibilidad del inmueble, que siendo de copropiedad de los dos litigantes debe ser puesto en la libre disposición de ambos, la cual favorecerá a los mismos por igual, y al no invocarse otro motivo que lleven a alterar ese derecho de libre disponibilidad, la prolongación pretendida y arbitraria del tiempo concedido para adaptarse a la nueva situación no tiene razón de ser.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación se alza contra la extinción de la pensión compensatoria de 131,44 e que viene percibiendo la apelante desde el momento de la separación en 1996, es decir hace 17 años, que la Juez a quo extingue en atención al tiempo transcurrido y a no tratarse de una renta vitalicia.
Para resolver tendremos en cuenta que la prestación le fue reconocida a la apelante, de 59 años de edad en la actualidad, con carácter indefinido en la sentencia de separación en atención a que cobraba una prestación no contributiva de 35.580 pts, que en la actualidad sigue percibiendo, que trabajaba ocasionalmente los fines de semana en la lavandería del colegio, desconociéndose sus ingresos por esas actividades, que había sufrido un trasplante renal que dificulta sus posibilidades de trabajar, que el matrimonio se había celebrado en 1977 y duro 19 años, que había tenido un hijo, cuyo custodia y cuidado se atribuyó a la apelante, fijándose a favor del menor una pensión de alimentos a cargo del padre, que el marido cobraba 150.000 pts mensuales. Actualmente la apelante no trabaja o, por lo menos, no se ha acreditado que lo haga, constando sus ingresos anuales en la cifra de 1.202,67 €, según investigación patrimonial realizada por el Juzgado de Familia, dispone de un vehículo Peugeot 303, no constándole otros bienes o ingresos ni propiedades, salvo a cotitularidad del domicilio familiar, habiéndose agravado su estado de salud con problemas cardíacos en 2001 y con enfermedad hepática avanzada en 2010. El apelado trabaja en el mismo puesto y tiene unas retribuciones que, según la documentación por el aportada, oscila entre los 2.490,59 en septiembre de 2011 y los 2.564,52 € en octubre del mismo año, cantidades que se alejan de los 1600 € que pretende en su demanda, y ello se explica por el hecho de que en sus nóminas figuran unas deducciones judiciales por importe de 644,50 € y 734,80 que deben ser contabilizadas como ingresos y no sustraídas a tal concepto, por lo que la falta de acreditación de sus verdaderos ingresos, obligación que le incumbía, llevan a establecer que sus ingresos mensuales se cifran en los 3000 € como invoca la apelación, y no paga la pensión de alimentos del hijo por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad.
De lo referido resulta manifiesto que el desequilibrio económico de los litigantes se ha visto alterado en perjuicio de la apelante de forma notoria, pues sus ingresos no constan hayan sufrido un incremento y su estado de salud se ha agravado, mientras que los ingresos del marido se encuentran alejados en su incremento de las 150.000 pts que cobraba en 1996, al tiempo que ya no paga la pensión de alimentos de su hijo, por lo que teniendo en cuenta que la extinción de la prestación económica se produce por la variación de las circunstancias iniciales que la hacen innecesaria (art 233-19 CCC) y no por el mero transcurso del tiempo ni por carecer de la condición de renta vitalicia, y atendiendo al hecho de que el matrimonio cuando lo contrajeron era para toda la vida, lo que conducía a la mujer con general creencia en una situación económica asegurada por vida a no preocuparse de su jubilación, se estima que los hechos descritos constituyen circunstancias excepcionales que justifican el carácter indefinido de la prestación, por lo que se impone la estimación de la apelación.
CUARTO.-Que la estimación del recurso plantead obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en partea la apelación interpuesta por Adolfina contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) Dejamos sin efecto la extinción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de instancia, prestación que se mantiene en toda sus extensión anterior a la extinción acordada.
2º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida
3º) Sin hacer imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

