Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Civil Nº 421/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 311/2006 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 421/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100402

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2430

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, sobre pensión de alimentos. La Sala recuerda que "los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, aunque sea mayor de edad, en los términos establecidos en el artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil". En el presente supuesto, se estima la reducción de la pensión de alimentos del hijo del recurrente, por cuanto éste estudia Económicas en Lugo, y es el padre, quien asume tal gasto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00421/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 311/2006

SENTENCIA NÚM.....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 535/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelante DON Cornelio , representado/a por el/a Procurador/a SONIA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ-LUIS LÓPEZ MOSTEIRO; y de otra como apelada DOÑA Carolina , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA MERCEDES SUÁREZ DÍAZ; versando los autos sobre Divorcio.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Sonia Portales en nombre y representación de Don Cornelio , contra Doña Carolina representada por la Procuradora Doña Dolores Villar Pispieiro, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Cornelio y Doña Carolina , con las siguientes medidas, sin expresa imposición de las costas procesales:

1.- Don Cornelio deberá abonar a Doña Carolina , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 420 euros mensuales, y 550 € en concepto de pensión de alimentos, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

2.- La atribución del domicilio y ajuar doméstico a Doña Carolina , sin perjuicio del derecho de Don Cornelio , a retirar de aquel, sino no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Cornelio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Doña Sonia María Gómez-Portales González.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 10 de mayo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Doña Sonia María Gómez-Portales González, en nombre y representación de Don Cornelio , en calidad de apelante. Se personó igualmente la procuradora Doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de Doña Carolina , en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de septiembre de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas en esta alzada, conviene hacer un comentario sobre algunos alegatos formulados en el escrito de interposición del recurso.

En la alegación segunda de este último se alude a omisiones en las que, según la parte apelante, se ha incurrido en la sentencia dictada.

Pues bien, la sentencia debe pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas y excepciones opuestas, sin que sea exigible que lo haga sobre cada una de las circunstancias expuestas en el proceso -que podrán ponerse de manifiesto, cuando proceda, a los efectos oportunos-, máxime cuando no se tomen en consideración y se resuelva basándose en otros argumentos.

No es exacto, por otra parte, que la sentencia no se pronunciase sobre la demanda reconvencional, que fue objeto de la aclaración efectuada en el auto de 7 de febrero p.p., siendo paradójico, por cierto, que sea el reconvenido el que haya aducido tal cosa.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria a favor de la Sra. Carolina , cuya supresión se pide, ha de repararse en que se parte de un cálculo erróneo sobre sus ingresos, que se estiman en 2.800,45 euros al mes, en conjunto, cuando no es así, porque los 21.005,35 euros que se dicen percibidos por ella en 2.004, según los datos obrantes en su declaración sobre la Renta, corresponden, en realidad, a 2.003 y se trata, además, de percepciones brutas, constando las cantidades a considerar en el ejemplar de ese Impuesto obrante a los folios 244 y siguientes (para el año 2.004).

Es cierto que el recurrente, por jubilación, ha visto reducidos sus anteriores profesionales, pero ya se ha tenido en cuenta tal circunstancia en la sentencia dictada y, además, deberán tomarse en consideración los ingresos que pueda obtener por la consulta profesional privada y por los rendimientos de su patrimonio privativo, que no es, por lo que se desprende de autos, de escasa entidad.

Por cuanto antecede, y por las razones expuestas en el tercer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, ha de desestimarse la impugnación al respecto.

TERCERO.- Por lo que atañe a los alimentos para el hijo Javier , fijados en 550 euros mensuales, se interesa su reducción por cuanto está estudiando Económicas en Lugo, y es su padre, el recurrente, quien asume tal gasto.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, aunque sea mayor de edad, en los términos establecidos en el artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil, por lo que el pago de esa prestación deberá tenerse en cuenta para señalar la cuantía de la obligación en cuestión.

Entonces, mientras se mantenga ese estado de cosas, a saber, que ese costo sea satisfecho por el apelante, durante los períodos lectivos, éste deberá abonar, ponderadamente, para cubrir las restantes necesidades previstas en el párrafo primero del susodicho precepto, la cantidad de 325 euros mensuales, que volverá a ser de 550 cuando no sea así, en que por vacaciones o causa obstativa, ese gasto no sea efectivo.

Javier , cuando se interpuso la demanda, era aún menor de edad y, por lo que parece, vivía con su madre, por lo que era el progenitor no custodio el obligado a la prestación alimenticia pecuniaria, cual se hacía constar en el VI. Fundamento de Derecho, medida 2ª, párrafo segundo, del escrito rector, por lo que la petición de que se fije la aportación materna estaría fuera de lugar, además de no tratarse de alimentos reclamados por el propio perceptor.

CUARTO.- En la reconvención, no se ha pedido el uso de la vivienda familiar para alguno de los hijos y cónyuge en cuya compañía estuviesen, sino exclusivamente para éste, pero aun así, valorando los intereses en juego, ha de considerarse como más necesitado de protección el de la Sra. Carolina , si bien con carácter provisorio y temporal, hasta la liquidación de los bienes comunes y sin perjuicio de su resultado.

QUINTO.- Al estimarse, en parte, el recurso y también por la singular naturaleza de la materia de la que se trata, no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en el proceso de divorcio al que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución y ello únicamente en cuanto a la prestación alimenticia que el actor, Sr. Cornelio , deberá dispensar a su hijo Javier , que se ajustará a las cuantías y términos establecidos en el tercer Fundamento de Derecho de la presente, párrafo tercero, en relación con el segundo, que se dan por reproducidos, confirmándose en el resto aquélla. Sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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