Última revisión
16/09/2008
Sentencia Civil Nº 421/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 413/2008 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 421/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de San Fernando
Asunto núm 640/2005
Rollo de apelación núm 413/2008
S E N T E N C I A Nº 421/2008
En Cádiz a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Íñigo y Andrea que no se han personado en esta alzada y en el que son parte recurridas Victor Manuel y Almudena que no se han personado en esta alzada.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de San Fernando con fecha 21 de marzo de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Supremo, apoyándose en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174 )-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040 )..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. Sin que la argumentación esgrimida en el recurso pueda trastocar el sentido claro y univoco de la resolución recurrida. El vendedor no está obligado a entregar la cosa hasta que por el vendedor le haya sido satisfecho el resto del precio, y es palmario que se estipuló como señal y parte del precio la cantidad de 200.000 ptas, acordándose que el resto del precio( no el que se dice, sino 1.902.000 ptas) se abonara en 60 mensualidades instrumentadas en letras de cambio, de las que solo se pagaron siete, siendo la última de las siete abonadas la correspondiente a agosto de 1986.Desde esa fecha, hasta el requerimiento notarial de 18 de octubre de 2002, no consta voluntad del comprador de persistir en la compraventa ni cumplimiento de las obligaciones a que estaba obligado. Cierto que tratándose de compraventa de inmuebles, la facultad resolutoria del vendedor ha de concretarse, según la dicción del artículo1504 del Código Civil, a través del requerimiento notarial, dando por resuelto el contrato. Esta facultad, la de resolución del contrato, constituye un modo de ineficacia de los contratos fundado en la voluntad unilateral de una de las partes y sobre la base de la existencia de una causa legal: el incumplimiento de la otra.
En el supuesto que estudiamos es claro que formalmente no se llevó a cabo el requerimiento notarial resolutorio, más como señala la parte vendedora, del incumplimiento inicial del comprador y del silencio tan prolongado de la relación jurídica, no cabe sino deducir, para ambas partes,( art.1253 Cc ) la voluntad concorde en el mutuo disenso, derivado éste de actos concluyentes e inequívocos, que aunque no explicitado como causa de ineficacia de los contratos expresamente en el Código civil, de suyo viene admitiéndose de antiguo por la doctrina y la jurisprudencia, siendo contrario a la buena fe el ejercicio de la acción de cumplimiento, como se ha pretendido en el presente supuesto, cuando transcurrido cerca de veinte años desde que se dejaron de pagar las letras representativas del resto del precio se venga ahora (amparándose en que formalmente no se efectuara el requerimiento resolutorio por el vendedor) a reclamar el cumplimiento de un contrato que no se quiso cumplir en su día.
SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Íñigo y Andrea contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de San Fernando en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
