Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 44/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 421/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 44/2013
MOD. MDDS. NUM. 900/2011
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 421/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 4 de noviembre de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. Martínez y defendido por el Letrado Sr. Tomborero, derivado del procedimiento modificación de medidas nº 900/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso Aida , representada por el Procurador Sr. Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Gallardo Iglesias.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la representación de D. Juan Luis contra Dña. Aida , declarando no haber lugar a la modificación instada, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Luis , en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Aida por se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la demanda que pretende la extinción del derecho de uso de la vivienda que fue familia a la apelada o, subsidiariamente, que se fije un plazo para la extinción, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El apelante se extraña de que a pesar de la reforma que ha supuesto el CCC y de que la esposa dispone de otra vivienda en Tarragona, no se ponga fin al derecho de uso que se ha atribuido a la misma respecto de la vivienda que fue familiar, máxime si los hijos del matrimonio ya son independientes.
TERCERO.-Para resolver es conveniente considerar que los litigantes contrajeron matrimonio en 1982, que tuvieron dos hijos, en la actualidad mayores de edad e independientes, que se separaron en 1999, dictándose sentencia el 18/9/2000 en la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a los hijos y esposa, y en virtud de convenio regulador alcanzado el 7/3/201, encontrándose pendiente recurso de apelación del que se desistió, se dictó sentencia de modificación de medias de separación y el uso de la vivienda se atribuyó a la esposa en exclusiva y se renunció expresamente a reclamarse cantidad alguna al amparo del art. 41 del C de F y a plantear en lo sucesivo revisión bien por alimentos bien por pensión compensatoria o por ningún concepto. Posteriormente se dictó sentencia de divorcio en 2003, en la que se mantuvo las medidas acordadas en la separación, y sentencia de modificación de medidas en 2006, que no alteró la asignación del domicilio familiar.
De lo referido, y con plena concordancia con la sentencia de instancia, en el caso de autos partimos de un acuerdo de los esposos para atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa en exclusiva, acuerdo plenamente válido al amparo del art. 83 del entonces vigente C de F, que al igual que el actual CCC en su art. 233-20, consagraba la primacía de los acuerdos alcanzados por los cónyuges, únicamente restringidos si resultaban perjudiciales para los hijos, prioridad de pactos que se reflejan en los art. 233-3, al imponer que los pactos deben ser aprobados por la autoridad judicial, 233-4, al referirse a que si los cónyuges no llegan a un acuerdo la autoridad judicial debe adoptar medidas definitivas, 233-5, al disponer el carácter vinculante de los pactos en previsión de rupturas, y el 233-20, que dispone que los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de ellos, todos ellos del vigente CCC, siendo de señalar que no existe conculcación alguna del derecho de propiedad del apelante en tanto en cuanto la atribución del uso partió de su libre voluntad y disposición y siempre estará limitada, como máximo, a la vida de la apelada, con lo que desaparece el carácter permanente de la atribución, no habiéndose acreditado en autos ni en la apelación, pese a los intentos no del todo claros del apelante, que la vivienda no sea utilizada por la apelada o que la misma tenga otra residencia.
CUARTO.-Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas al apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Juan Luis contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

