Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 403/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 421/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100413

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2561

Núm. Roj: SAP TF 2561/2017


Voces

Accidente

Culpa

Responsabilidad objetiva

Daños y perjuicios

Producción del daño

Riesgo creado

Principio de responsabilidad

Días impeditivos

Accidente de tráfico

Días no impeditivos

Vehículo asegurado

Carga de la prueba

Incapacidad

Responsabilidad civil

Concurrencia de culpa

Actividad peligrosa

Daño personal

Informes periciales

Secuelas

Estancia

Contrato de seguro

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000403/2017
NIG: 3802641120160002197
Resolución:Sentencia 000421/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000347/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ZURICH INSURANCE PLC SUC ESPEÑA Gregorio Diaz Mendez Maria Del Pilar Gonzalez-
Casanova Rodriguez
Apelante Rebeca Angel Jonay Rodriguez Lopez Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Rollo núm. 403/2017.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 1 de La Orotava, en los autos núm. 347/16, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación
de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Rebeca , representada por el Procurador don
José Luis Salazar de Frías y de Benito y dirigida por al Letrado don Ángel Rodríguez López, contra la
entidad ZURICH INSURANCE, P.L.C, representada por la Procuradora doña María Pilar González Casanova
Rodríguez y dirigida por el Letrado don Gregorio Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Sergio Oliva Parrilla dictó sentencia el dos de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador Sr. Salazar De Frías de Benito, en la representación que ostenta de Dª.

Rebeca contra ZURICH, S.A., debo: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada ZURICH, S.A. de todas las pretensiones formulados en su contra por la demandante. 2.- CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba a la entidad demandada una indemnización por las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de circulación ocurrido el 1 de julio de 2015 en el municipio de La Matanza de Acentejo, al ser alcanzado el vehículo que ocupaba por otro asegurado en dicha entidad.

2. La referida sentencia entiende, en síntesis, que la actora no ha acreditado, como le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, la forma en que ocurrió el accidente, ni, por tanto, la culpa del conductor del vehículo asegurado en la demandada, culpa que integra la base de la responsabilidad reclamada.



SEGUNDO.- 1. El recurso de la actora debe estimarse por sus argumentos; en efecto y como es sabido de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la circulación de vehículos de motor es un fenómeno generador de un evidente riesgo que implica una presunción de culpa en el conductor que origina una lesión, presunción que desplaza la carga de la prueba de la victima hacía dicho conductor; incluso en el supuesto de colisión recíproca en el que resultan lesionados los ocupantes de los dos vehículos implicados en el siniestro, sin que se haya podido determinar la culpa de uno o de otro conductor, o, en su caso, la concurrencia causal de ambas conductas en el accidente, y se desconozca por completo la causa de este, el Tribunal Supremo han sancionado en tal caso el sistema de las condenas cruzadas, de modo que cada conductor responde de las lesiones sufridas por los ocupantes del otro vehículo ( sentencia de dicho Tribunal de 19 de septiembre de 2012 ) 2. Este sistema supone, según señala la sentencia citada, que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva delartículo 1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los intervinientes obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.

Añade la misma sentencia, entre las razones por las que acoge ese sistema, que 'es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión'.

3. En este caso, incluso si se diera el supuesto de la sentencia apelada llevaría consigo la responsabilidad de la demandada (que debe responder por el conductor del vehículo que tenía asegurado), al ser la actora ocupante del otro vehículo que intervino en la colisión. Pero es que, por otro lado, hay que tener en cuenta que la entidad demandada no ha negado de forma terminante que el siniestro se produjera en la forma señalada en la demanda (por alcance), y la ausencia de esa negación en la contestación puede interpretarse como una admisión tácita de ese hecho; además, realizó extrajudicialmente a la actora dos ofertas de indemnización por sus lesiones, ofertas que si bien no pueden ser consideradas como una aceptación inequívoca de la culpa del conductor asegurado, no deja de ser significativa a tales efectos. En cualquier caso, el recurso debe estimarse por aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada.



TERCERO.- 1. En realidad y en lo que discrepan las partes es en la dimensión temporal de la lesiones y de su incapacidad, y en el carácter de los días de ese período como impeditivos o no impeditivos. La actora entiende que la totalidad del período que media entre el día del accidente y el del alta laboral reseñado en el parte de su médico de cabecera, se integra por días impeditivos hasta un total de noventa y uno, por lo que corresponde una indemnización superior a los cinco mil euros. Por el contrario la demandada, sobre la base de que la actora se encuentra desempleada, del carácter de sus lesiones calificadas como leves (o menos graves) y del hecho de que mayor o gran parte de ese período se destinara a rehabilitación (que presupone una estabilización de sus lesiones) considera que la indemnización solo debe comprender 51 días no impeditivos, de acuerdo además con el dictamen pericial que ha aportado.

2. En esta alzada se llega a una conclusión intermedia entre ambas posturas; en efecto, la actora presentaba según el parte inicial de asistencia, contusión en múltiples sitios, y, en la anamnesis, refirió un dolor cervical, prescribiéndose como tratamiento 'collarín' durante cinco días y Enantyum; a los siete del accidente (el 9 de julio de 2007), acudió de nuevo a urgencias con dolor de espalda y en zona lumbar, con impresión diagnóstica de lumbocialtagia, aconsejándose seguimiento en consulta externa y rehabilitación, siendo tratada o explorada en el servicio de rehabilitación los días 17.07.15, 11.08.15, 21.08.15 (en la que se suspende la rehabilitación), el 08.09.15 (en el que se advierte que 'persiste dolor según refiere en piriforme' y se solicita ecografía), y el 15.09.15 en el que se señala que no se ha realizado ecografía. En el dictamen aportado por la demandada se añade un informe de 20.09.15 que reseña que la ecografía no presenta hallazgos específicos, y finalmente el 29.09.15 es alta en rehabilitación, adjuntando hoja de firmas de sesiones de rehabilitación con 24 sesiones, y concluyendo que presentó esguince cervical grado I y lumbalgia que precisaron 51 días no impeditivos para su estabilización, sin presentar secuelas derivadas del accidente. Finalmente se le dio de alta laboral por su médico de cabecera el día 4.10.15.

3. En función de esos antecedentes debe establecerse el período de curación y la calificación de los días incluidos en el mismo como impeditivos o no impeditivos. La diferencia entre estos no es muy clara pero esta Sección ya ha señalado al respecto, de acuerdo también con lo establecido en otras Audiencias. lo siguiente: '. [c]on relación a la disyuntiva entre días impeditivos y no impeditivos la misma sentencia citada señala que la distorsión en la interpretación se produce porque esta subdivisión o distinción entre día 'impeditivo' y 'no impeditivo' (que no figuraba en el texto inicial del baremo instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) se introduce por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 diciembre , sin que en la Exposición de Motivos figure referencia alguna a la razón de la modificación. Pero lo que se implanta no es un concepto trasladado del ámbito del Derecho Social. Incluso la terminología y la definición que se inserta es contradictoria en sí misma. Si estamos en el ámbito de la incapacidad temporal (estar impedido para el trabajo) como se titular la tabla V, y los días 'impeditivos' los definimos como aquéllos en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», ante la definición coincidente, la pregunta es obvia ¿cuáles son los días constitutivos de una incapacidad temporal, y que no son impeditivos? Siguiendo los conceptos mencionados, simplemente no existen: todos los días de incapacidad temporal son impeditivos por definición.

La forma de llegar a una correcta interpretación de la norma ( artículo 3.1 del Código Civil ) es buscar una explicación a lo acontecido, su origen e intención del legislador. Al principio sólo se contemplaban los días hospitalarios y los no hospitalarios de incapacidad (valorándose aquéllos en un 133% más que en éstos).

Pero se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban los supuestos actuales. Dejando al margen aquellas situaciones que se venían abonando como días hospitalarios aunque el paciente no estuviese ingresado [por ejemplo cuando tenía que guardar cama en su domicilio, precisaba el auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales (comer, asearse, ir al baño, darle la medicación, etcétera) e incluso recibía los servicios sanitarios a través de la llamada 'hospitalización a domicilio'], se observó que existían situaciones en la que pese a no ser una estancia hospitalaria (ni poder asimilarse), los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados (por ejemplo, la persona escayolada de una extremidad inferior, o de varias, que precisa una ayuda casi constante para muchas tareas ordinarias).

Y es por eso que se introduce ese 'tertius genus' (días impeditivos) cuya valoración casi duplica el día no impeditivo (que sigue manteniendo la misma proporción indemnizatoria que el día sin estancia hospitalaria original), y se acerca más al día de hospitalización. Pero no es un concepto traído del campo del Derecho Social, sino de la Medicina Legal.

Así entendido, la distinción real no está, como dice la aclaración de la llamada, en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», entendida como actividad laboral, sino en las actividades de la vida ordinaria. Si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. El matiz diferenciador debe buscarse en un 'plus' en el padecimiento. No es simplemente estar de baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa.. En un esguince cervical son días impeditivos los primeros, en los que la paciente sufre intensos dolores y molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria.'.

4. En este caso, pues, deben seguirse los criterios ya establecidos por esta Sección en el supuesto de cervicalgias y otros traumatismos leves de la columna, de acuerdo con los cuales deben incluirse en el periodo los días y sesiones de rehabilitación, hasta el alta laboral, y ello al margen del empleo de la lesionada. Pero de ese período solo los primeros días, por las razones ya expresadas, deben considerase como impeditivos, de manera que debe computarse como periodo de incapacidad un total de 94 días, de los que los primeros veinte tiene el carácter de impeditivos siendo los restantes no impeditivos, lo que, salvo error en el cálculo y aplicando las tablas de valoración del daños aplicables al año 2015, arroja una indemnización por importe de 3.298,97 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



CUARTO.- 1. Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso y la demanda, para condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad señalada.

2. Procediendo la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede imposición especial de las costas de primera y segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la LEC .

Fallo

1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la actora, DOÑA Rebeca , y CONDENAR a la entidad demandada, ZURICH INSURANCE S.A, a que abone a aquella la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.298,87 €), más los intereses legales a calcular de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme..

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 403/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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