Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 898/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100384

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1050

Núm. Roj: SAP GI 1050/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178181277
Recurso de apelación 898/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 995/2017
Parte recurrente: Cristina
Procuradora: Margarita Giro Aranda
Abogadoa: Carles Ribas Girones
Parte recurrida: CAMPDURA, S.L
Procuradora: Mercè Canal Piferrer
Abogado: Manuel Montesinos Costa
SENTENCIA Nº 421/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 1 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 995/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Margarita Giro Aranda, en nombre y representación de Cristina contra la Sentencia de 158 de 6/6/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de CAMPDURA, S.L.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda interposada per CAMPDURÀ, SL, contra Cristina per la qual cosa (a) declaro extingida la situació de precari de l'habitatge situat a Girona, DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM001 per part de Cristina ; (b) condemno Cristina a deixar lliure, vàcua i expedita l'habitatge situat a Girona, DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM001 a disposició de CAMPDURÀ, SL, amb advertència de llançament en cas de no fer-ho dins del termini legal; (d) imposo les costes processals a Cristina .

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO .- Breves antecedentes.- La mercantil CAMPDURA SL interpuso demanda en ejercicio de acción de desahucio por precario frente a Dª Cristina , ocupante de la finca sita en Girona, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 .

La entidad mercantil adquirió el inmueble ocupado, en virtud de escritura pública de adjudicación en pago de deudas a su favor por parte de 'Palau Pericot SL, de fecha 30 diciembre 2015.

Con fecha 20 0ctubre 2017, la actora firmó un acuerdo por el que, la demandada se comprometía a dejar libre y a disposición de la propiedad el inmueble en cuestión, y ello como máximo el 31 octubre 2017.

Llegado el momento del cumplimiento del pacto, la demandada no desalojó la vivienda por lo que se instó la demanda rectora.

La demandada se opuso a lo peticionado y reconociendo el documento privado por el que se comprometía al desalojo de la vivienda, aludía, como elemento justificativo para negar validez al mismo, la relación sentimental que venía manteniendo con el hijo del accionista mayoritario de la entidad demandante y a la finalización de dicha relación mediante un proceso penal por agresión del compañero sentimental a la demandada, en fecha 19 noviembre 2017. Aludía a la reanudación de la relación sentimental como óbice a la demanda.

La Sentencia impugnada estima la demanda en la que, entre otros extremos, se pone de manifiesto que, la relación sentimental con el hijo del propietario de la vivienda, no es título suficiente que justifique la ocupación del mismo a título de precario, así como, que la vivienda en cuestión, fue cedida a precario por el padre al hijo por mientras conviviera sentimentalmente con la demandada, todo lo cual finalizó, cuando el padre decidió poner fin a la cesión, a cambio de ceder a su hijo otro piso en la Av. Montilivi de Girona.

La demandada se alza frente a dicha resolución y se opone al recurso la entidad actora.



SEGUNDO.- Análisis del recurso.- Examen del motivo relativo al error en la valoración de la prueba.

El recurso funda su gravamen en la infracción de una serie de preceptos ( art 22 , 216 , 217 y 218 además del art, 24 CE ) para sostener en definitiva, que reiniciada la relación sentimental del hijo del propietario de la vivienda con la demandada, no se puede invocar el precario.

El 'totum revolutum' normativo del motivo, en el que se alude a: la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, reglas de la actividad probatoria y el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye una argumentación errática que persigue, desde el derecho de defensa, el derecho a seguir ocupando la recurrente la vivienda en cuestión. Además de ello, el recurso hace supuesto de la cuestión, cuando pretende probada la autorización de la propiedad del piso a dicha convivencia, mientras que lo razonado en la Sentencia impugnada mantiene todo lo contrario.

Haciendo abstracción de la invocación de la dirección letrada de la demandada a la obra 'Los amantes de Verona', recordado ello en el recurso, por no quedar acreditada, con rigor procesal, una convivencia trágica por oposición del padre del varón, es lo cierto que, tal y como resume la resolución impugnada, tal situación no tiene la asimilación de título habilitante para ocupar la vivienda y ello por las siguientes razones: La base fáctica acreditada que, ciertamente hubo una relación sentimental entre el hijo del propietario de la vivienda y la demandada, lo que llevó a aquel a permitir a ambos el uso de la misma. Sin embargo, las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 342/17 del Juzgado de Violencia contra la Mujer de Girona (más documental 1 aportada a la vista), revelan que, en la fecha en que el propietario reclama a la demanda que deje la vivienda, aquella relación sentimental había desaparecido y ello se infiere de la declaración de José (hijo del propietario) reconociendo la relación durante unos 6 años que había finalizado hacía un mes, el abandono de la vivienda por su parte y la convivencia de aquel con su madre, a raíz de dicha ruptura. Es de destacar que, la resolución de sobreseimiento y archivo de la denuncia, hace relación a una posible motivación de la misma consistente en el requerimiento del padre de José a dejar la vivienda.

De otro lado, ha quedado acreditada la convivencia de José en un piso sito en Pujada de Montilivi, tanto de la declaración del gerente de la actora, Sr. Romulo (minuto 11.47,20 grabación), como de la testifica de Salvador , quien recoge cada día a José para llevarle al trabajo en el meritado nuevo domicilio (minuto 11,59 y ss.) José , asimismo reconoció que no tenía autorización de su padre para seguir ocupando el piso en cuestión (minuto 12. 05 y ss). Y respecto de la demandada, manifestó: ' que no quería escuchar' y que ' la demandada trabaja en Barcelona' por lo que puede disponer de medios económicos para sufragarse el alquiler de una vivienda.

Se infiere de lo dicho, que el Juzgador 'a quo' no ha errado en el examen de la prueba y su conclusión en orden a la existencia de un precario debe ser mantenida.



TERCERO.- Situación de precario asimilable al Comodato.- El énfasis de la tesis de la recurrente, en situar el debate en la tragedia de Shakespeare, (tanto en la oposición como en el recurso), impone, siquiera en aras a dar respuesta a tal argumentario, traer a colación los supuestos de convivencia ' more uxorio ' por analogía de supuestos.

La jurisprudencia del TS ha tenido ocasión de examinar casos análogos a los ahora examinados, al abordar el problema, por lo demás, bastante frecuente en la práctica, consistente en la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal o de convivencia se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges o convivientes.

Tal y como se indicaba en dicha jurisprudencia, la controversia se ciñe, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal o de convivencia, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges o convivientes, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario.

Para resolver la cuestión objeto del debate se debe tener a la vista la fundamentación jurídica y el fallo de la STS de fecha 2 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 1745/2003 ), donde se citan las SSTS 26 diciembre 2005 y 2 octubre 2008 (recurso casación nº 1745/2003 ) donde se fija la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. Conforme a la misma, y como se expone en las meritadas Sentencias: ' Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos -la concreción y determinación del uso al que se destina el inmueble, en ese caso, para subvenir las necesidades familiares y facilitar un lugar destinado a servir de vivienda o domicilio conyugal y familiar- aparezcan con claridad, y que los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido más allá del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada -in casu, servir de morada o residencia-, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso....

Cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista ( Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 1745/2003 -) y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda ( Sentencia de 31 de diciembre de 1994 , cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 - recurso de casación nº 1745/2003 -)'.

En el presente caso, se aprecia la concurrencia de un uso concreto y determinado por parte de la demandada, en la cesión de la vivienda propiedad del padre de su pareja, para convivir por mientras subsista la misma y no contase con los recursos suficientes para costear la adquisición o alquiler de otra vivienda. En consecuencia, el presente supuesto, se asemeja a una relación jurídica, entre cedente y cesionario, propia de un préstamo de uso o comodato, que no permitía al comodante reclamar la cosa prestada sino en el momento en que concluyese el uso al que había sido destinada, extremo que, finalmente, tuvo lugar, por lo dicho anteriormente.

Dicho de otro modo y como recuerda la STS citada de 30 Octubre 2008 (Recurso 1720/2004 ): ' Aunque se admita la posibilidad de reconocer en las circunstancias en que se produjo la cesión los elementos característicos de un préstamo de uso, delimitado precisamente por la asignación del destino de servir de morada familiar y de subvenir de ese modo las necesidades de la familia, se ha de convenir, empero, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que, en cualquier caso, se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida'.

La consecuencia de todo lo anterior es que ha de desestimarse el recurso.



CUARTO.- Costas.- La desestimación del recurso pasa por la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Cristina y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado nº 1 de Girona nº 158/2018, dictada en proceso 995/17, con imposición de costas a la recurrente.

No cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

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