Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 321/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100412
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1647
Núm. Roj: SAP B 1647/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148006640
Recurso de apelación 321/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 719/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: Isabel
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a:
Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Cláusula Suelo. Cláusula nula.
SENTENCIA núm. 421/2019
Composición del tribunal:
Luis Rodriguez Vega
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Banco Popular Español SA
- Letrado/a: Miguel A Pazos Moya
- Procurador: Carlos Montero Reiter
Parte apelada: Isabel
- Letrado/a: Gerard Gasset Venegas
- Procurador: Laura Espada Losada
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 13 de marzo de 2017
- Parte demandante: Isabel
- Parte demandada: Banco Popular Español SA
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Isabel contra la entidad BANCO POPULAR S.A., sin condena en costas.
Declaro la nulidad de la cláusula suelo de las escrituras de subrogación de préstamo hipotecario suscrita con la entidad bancaria el día 30 de enero de 2006 y de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2007, por abusivas.
Condeno a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que indebidamente hubiera podido percibir desde la fecha de suscripción de los contratos ex art. 1.303 del CC . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial ex art. 1.100 y 1.008 CC .
Condeno a BANCO POPULAR S.A. a eliminar a su costa la citada cláusula.
Declaro, en lo restante, la vigencia del referido contrato de préstamo hipotecario '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.
Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de febrero de 2019 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte demandante solicita la nulidad de la 'cláusula suelo/techo' incorporada a las escrituras públicas de préstamo hipotecario suscritas ante notario los días 30 de enero de 2006 y 19 de abril de 2007 en la estipulación tercera bis (tipo de interés variable), apartado 4º), que bajo el epígrafe ' límites de variabilidad del tipo interés' dice lo siguiente: ' las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,25%/ 3,75% nominal anual ni superior al 11'75 %/ 12,50% nominal anual'.
2. La sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula, y condena a la entidad financiera a devolver las cantidades percibidas por aplicación de dicha cláusula, sentencia que es recurrida por el Banco demandado reiterando los argumentos de la primera instancia.
SEGUNDO. Condición general de contratación de la cláusula suelo.
3. El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que: "1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".
4. El actual art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDUC), vigente desde el 21 de noviembre, como previamente había hecho el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el mismo sentido, establece que: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
Añadiendo el art. 83 TRLGDUC que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas', coherentemente con lo dispuesto en el art. 8.1 LCGC.
5. La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013 , en su fundamento jurídico 138, ha afirmado que: 'La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad : se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula .
d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
6. En relación con la cláusula impugnada en la demanda, de los cuatro requisitos enumerados, el único que se niega que concurra es el de la 'imposición' de dicha cláusula, ya que mantiene que la estipulación en litigio ha sido negociada individualmente con el cliente.
7. Sobre este requisito de la 'imposición' la mencionada sentencia 241/2013 del Alto Tribunal concluye en su fundamento 165 lo siguiente: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
8. En el presente caso, no hay dato alguno que permita inferir que la cláusula fue negociada individualmente, una cosa es que los prestatarios fuera informados de dicha cláusula, cosa que luego examinaremos, y otra que fuese objeto especial de negociación lo que supone que el prestatario tendría alguna posibilidad real de excluir dicha cláusula.
TERCERO. El control de transparencia .
9. En esta misma sentencia el Tribuna Supremo, en su fundamento jurídico, 256 dice expresamente que ' Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos . Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'.
10. Resumidamente podemos decir que la validez o nulidad de cláusula dependerá de la información que la entidad financiera haya proporcionado al prestatario, antes de celebrar el contrato, sobre los efectos de dicha cláusula si los índices de referencia bajan del mínimo pactado. Si la entidad ha informado de forma compresible al cliente que el préstamo que va a suscribir tiene un interés mínimo fijo, cualquiera que sea la bajada del índice de referencia, la cláusula será válida.
CUARTO Análisis de validez de la cláusula suelo en el caso concreto.
11. En el presente caso, el Banco demandado pretende que la actora fue suficientemente informada sobre la existencia y alcance de la cláusula suelo, ya que la primera escritura es de subrogación y novación en las condiciones del préstamo promotor y la segunda escritura es de novación de algunas de las condiciones del préstamo. Sin embargo, de esos datos, en este caso, no nos permiten considerar acreditado que el Banco informara al prestatario de aquellos extremos. La primera escritura es de compraventa, subrogación en el préstamo promotor y novación de algunas de sus condiciones, realmente extensa, pero la cláusula impugnada no se encuentra especialmente destacada y, por el contrario, se haya enmascarada dentro de la extensa cláusula que establece los tipos de interés. Lo mismo cabe decir de la segunda escritura de préstamo, en la que la cláusula tampoco está especialmente destacada.
QUINTO. Costas Procesales.
12. La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
