Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 117/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100268
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1204
Núm. Roj: SAP BU 1204/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00421/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2017 0001294
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2017
Recurrente: DISTRIBUCIONES JEHU PEÑALBA SL
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: PABLO LUIS HERNANDO LARA
Recurrido: MULTIGESTION DUERO SL
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: PEDRO BARBADILLO CARRASCO
SENTENCIA Nº 421
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 117 de 2.019 dimanante de Juicio Ordinario nº 532/2017, sobre reclamación
de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) ,en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2018, han comparecido,
como demandante-apelante, DISTRIBUCIONES JEHU PEÑALBA S.L., representada, ante este Tribunal, por
el Procurador D. José Luis Rodríguez Martin y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara ; y como
demandada-apelada, MULTIGESTION DUERO S.L., representada , ante este Tribunal, por el Procurador D.
Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES JEHU PEÑALBA S.L. representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Martin frente a MULTIGESTION DUERO S.L. representada por el Procurador don Marcos María Arnaiz de Ugarte debo condenar a la demandada al pago de 1.907,44 euros, (MIL NO VECIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO EUROS), más el interés legal correspondiente y sin imposición de costas a ninguna de las partes. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MULTIGESTION DUERO S.L. representada por el Procurador don Marcos María Arnaiz de Ugarte frente a DISTRIBUCIONES JEHU PEÑALBA S.L. representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Martin debo absolver a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante reconvencional'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Distribuciones Jehu Peñalba S.L.
se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Distribuciones Jehu Peñalba SL (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-9-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se estimaron parcialmente (1.907,44€) las pretensiones de su demanda de responsabilidad civil por negligencia profesional frente la demandada con quien estaba ligada por contrato de asesoría por apreciar concurrencia de culpas de la actora, concediendo únicamente el 50% del importe de las sanciones por 2.581,76€ y de 783,13€ que le fueron impuestas por la administración tributaria, habiéndose desestimado la pretensión reconvencional de pago de honorarios.
Pretende la parte apelante que se estimen íntegramente las pretensiones de su Demanda (29.284,99€ de principal, más intereses y costas) Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - Incongruencia interna de la sentencia con vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto se aprecia concurrencia de culpas al 50%, después de atribuir a la demandada el incumplimiento de obligaciones fiscales, no siendo admisible en ejercicio de la facultad moderadora del artículo 1103CC, habiendo indicado que la actora conoció sus nuevas obligaciones y las incumplió, pese a reconocer que carece de los conocimientos técnicos necesarios para relacionarse con la Agencia Tributaria.
- Incongruencia interna de la sentencia por considerar que la demandada cumplió con su contrato después de considerar que ha existido falta de diligencia en la llevanza de la contabilidad ordinaria (falta de presentación en plazo del modelo 349 que fue sancionada).
- Error de hecho en la valoración de la prueba pericial aportada como documento 11 al escrito de demanda.
- Error de hecho en la valoración de la prueba de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
- Error en la valoración de la prueba del daño moral
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Con relación a los motivos de recurso referidos a la Incongruencia interna de la sentencia con vulneración de la tutela judicial efectiva o por reconocimiento de incumplimiento de contrato con moderación indebida de responsabilidad, cabe señalar que no se aprecian.
La sentencia, por un lado, identifica una relación contractual de prestación de servicios existente entre las partes (llevanza de contabilidad, presentación de modelos ordinarios de Hacienda relacionados con la contabilidad ordinaria), pero por otro la delimita en el sentido de no haberse contratado de forma específica y por tanto no ser objeto de prestación la realización de concretos servicios que se facturaban aparte, como la presentación de determinados modelos fiscales (impuestos especiales sobre la cerveza), razón por la que no cabe derivar una relación directa de causa a efecto y completa de responsabilidad por incumplimiento contractual de la parte demandada en relación a esa falta de prestación y el perjuicio que de ello se derivó a la parte actora.
La atribución de responsabilidad no se deriva por tanto del incumplimiento de una obligación especifica que no fue contratada (falta de confección y presentación de liquidaciones) sino de un incumplimiento más genérico por la relación entre la posibilidad de haber advertir a la empresa sobre la obligación de ésta de efectuar las declaraciones fiscales correspondientes, las consecuencias de no hacerlo y su incidencia en las obligaciones gestoras de las que si se encargaba.
Este incumplimiento, no es que se haya moderado en la sentencia apelada, sino que, en relación con el daño causado, no es imputable solo a la parte demandada, sino que es compartido en responsabilidad con la de la propia empresa al corresponder a esta la obligación de realizar adecuadamente el ejercicio de su actividad y caso de no saber hacerlo de haberlo contratado específicamente.
Además y en cuanto a la existencia de distintas irregularidades que se indican en la realización de la actividad gestora si contratada, cabe apreciar, como se dirá, corresponsabilidad de la propia empresa por falta de aportación de documentación y sin que tampoco se haya justificado mayor perjuicio del que ha sido apreciado por la sentencia apelada.
Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.- Error de hecho en la valoración de la prueba pericial aportada como documento 11 al escrito de demanda La parte apelante señala que: - partiendo de la cantidad que se adeudaba a Hacienda por falta de liquidación de los impuestos especiales se minora en la que debiera haberse abonado si se hubieran liquidado aquellos correctamente, habiendo existido un exceso en la liquidación del impuesto por error grave imputable solo a la parte demandada por haber presentado por duplicado y triplicado documentación contable y mercantil de las operaciones de adquisición intracomunitaria.
- La prueba testifical acreditó el esfuerzo de la parte actora en hacer valer sus derechos y la imposibilidad de seguir afrontando gastos después del desajuste de tesorería producido por la negligencia de la parte demandada.
Lo cierto es que: - la prueba pericial fue emitida a instancia de la parte, reconociendo su relación propia de realizar su asesoría, fiscal, contable laboral.
- tal como señaló la sentencia apelada y no se discute en esta alzada, los defectos de presentación de documentación (duplicidades etc) en relación a la primera liquidación realizada, provocaron una reclamación de Multigestión quien presentó en fecha 2-2-2012, escrito de rectificación de errores que fue estimada parcialmente por parte de la Unidad Regional de Aduanas, consiguiendo rebajar la cifra a abonar, girándose una nueva liquidación.
- Tras la nueva liquidación, disponiendo la parte actora de la posibilidad de realizar nueva impugnación y cesada en su intervención la gestoría demandada, la empresa no agotó sus posibilidades de impugnación, aquietándose en definitiva con lo resuelto por la administración, por lo que no cabe ahora imputar a la gestora indebida actuación.
CUARTO.- Error de hecho en la valoración de la prueba de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual La parte apelante señala que no se hace ninguna mención al informe acompañado como nº 15 a la demanda y aclaraciones de Jose Ramón , ni al testimonio de Luisa que acreditan los incumplimientos de la demandada de sus obligaciones, confeccionando una contabilidad absolutamente falsa, dificultando incluso la gestión de la apelante para con quien sucedió a la demandada en las labores de gestoría a partir del año 2012.
Lo cierto es que si bien cabe estimar acreditada la existencia de incumplimiento en la prestación de servicios realizada por la parte demandada que llevaron a reconocer cierta compensación de perjuicios sufridos por la parte actora, no se ha probado que todos los defectos de contabilidad se debieran exclusivamente a una indebida actuación profesional de la demandada, pues como vino a indicar la testigo Maribel (ex empleada de la parte demandada) se pedía aportación documental de extractos bancarios, la caja del negocio y las facturas para presentar los modelos tributarios y que a veces les llevaban la documentación y otras no, realizándose con la documentación aportada. Además, la prueba pericial presentada por la parte actora hace referencia a deficiencias de la contabilidad supuestos de posibilidad de actividad inspectora, pero sin que se justifique que de ello haya resultado un perjuicio efectivo, ni como se ha dicho que todo ello fuera imputable a la asesoría demandada.
En definitiva, la prueba de su origen y causa en la actuación de la demandada no se ha acreditado más allá de los importes que han sido reconocidos y justificados en la sentencia apelada por sanciones y compensación de perjuicios, teniendo además en cuenta la imposibilidad de cobro de alguna factura de honorarios apreciada en la sentencia apelada.
Por todo ello se desestima el motivo indicado
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba del daño moral.
La sentencia apelada desestima esta reclamación considerando que ninguna prueba se ha desplegado para acreditar el daño ocasionado a la reputación de la empresa por el hecho de que se notificara a los acreedores la existencia de sus deudas y que ello determinase en conexión causal una disminución de sus clientes e ingresos.
La parte apelante señala que en cuanto se acreditó con la prueba documental de una de las tantas diligencias de embargo de crédito que se notificaron a los clientes de la actora y con la testifical de Dª Montserrat (43,20) sin prueba en contrario, habiéndose ofrecido una cifra razonable ponderando la facturación y el hecho de que la exportadora alemana dejó de servir producto a la actora Lo cierto es que : - la disminución de ingresos en una empresa puede ser debido a múltiples factores ajenos a la incidencia de la notificación de incumplimiento fiscal a clientes.
- Aunque la actuación de actividad inspectora y ejecutiva es previsible puede tener incidencia sobre la actividad de negocio del afectado por aquellas, sobre la parte actora recae la carga de la prueba de la producción y alcance del daño moral que dice le ocasionó ese hecho. En el presente caso no se ha acreditado la concreta pérdida de clientes sufrida por la retención de créditos acordada por la administración tributaria, ni el efecto económico que este hecho determinó en relación de causa a efecto a la empresa del actor, siendo insuficiente a estos efectos la sola declaración testifical de Montserrat (pareja sentimental del representante legal de la parte actora y con evidente interés de parte). Además, consta la existencia de multitud de impagos de la demandada por más de 56.000€ (acontecimiento 21-) que no se acredita correspondan al periodo durante el que se produjo la actuación profesional del demandado.
Por todo ello, no cabe entender justificada la existencia de un concreto daño moral imputable de forma directa a la demandada del que de forma concreta deba responder, por lo que, en definitiva, procede confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
SEXTO.-Costas.-No obstante la desestimación del recurso la actuación realizada por la demandada ofrecía serias dudas sobre la existencia de mayores perjuicios de los reconocidos en la sentencia apelada, especialmente en cuanto al reconocimiento de cierto daño moral, lo que justifica en aplicación del artículo 394LEC, la no imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Distribuciones Jehu Peñalba SL contra la sentencia dictada en fecha 24-9-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su confirmación, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Mauricio Muñoz Fernández , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
