Sentencia Civil Nº 421, A...re de 1999

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27/11/1999

Sentencia Civil Nº 421, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 761 de 27 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 421

Resumen:
Sobre DIVORCIO. Se  aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21-12-98, dictada por el JDO. MIXTO SANTIAGO-SEIS. María Guillermina Luisa y señalar como efectos de la sentencia de divorcio las estipulaciones previstas en el convenio regulador otorgado por los cónyuges el día S de marzo de 1996 ante el Notario de esta ciudad D. Idelfonso Sánchez Mera. Contra la referida resolución por demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 17-11-99.Siendo así, huelga cualquier comentario sobre el motivo impugnatorio articulado sobre la base de la inexistente reconvención.Por tanto, dado que la sentencia de divorcio señala como efectos de la misma, las estipulaciones previstas en el Convenio Regulador, carece de sentido postular la improcedencia de una pensión compensatoria no fijada en la resolución apelada y a la que expresamente renuncia la demandada en la estipulación 6ª del referido convenio. Dada la naturaleza de la materia no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del presente recurso. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.    

Fundamentos

JDO. MIXTO SANTIAGO-SEIS.

Nº ROLLO: 0761/99.

VTA: 17-11-99.

FECHA DE REPARTO: 18-3-99.

 

S E N T E N C I A

Nº 421

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

En la ciudad de La Coruña, a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS  NVOENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de DIVORCIO Nº 268/98, sustanciados en el JDO. MIXTO SANTIAGO-SEIS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON LUIS JAVIER ..., representado por el Procurador Sr. Bermudez Tasende; y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA GUILLERMINA LUISA ..., representado por el Procurador Sr. Tejelo Núñez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Iº.- Se  aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21-12-98, dictada por el JDO. MIXTO SANTIAGO-SEIS. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído por D. Luis Javier ... y Dª. María Guillermina Luisa ... y señalar como efectos de la sentencia de divorcio las estipulaciones previstas en el convenio regulador otorgado por los cónyuges el día S de marzo de 1996 ante el Notario de esta ciudad D. Idelfonso Sánchez Mera.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

 

IIº- Contra la referida resolución por demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 17-11-99, en cuyo acto los Letrados Sres. Dominguez Noya y Souto Rguez. INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación.

IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección..

 

IV - Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

 

PRIMERO: Tiene razón el recurrente, así lo confirma abundante jurisprudencia, cuando afirma que en nuestro ordenamiento jurídico la reconvención no está sujeta a ningún rigorismo formal, requiriendo exclusivamente que el Juez ante quien se deduce sea competente por razón de la materia, que no exceda de la cuantía que le viene atribuida y que la naturaleza del procedimiento lo permita, no siendo necesario que adopte la forma de demanda. Ahora bien, la admisibilidad de la reconvención implícita no significa que se le deba dar un valor absoluto cuando en verdad no hay un ánimo o -voluntad- de reconvenir, como se- infiere en el - presente caso de examen comparativo de las súplicas de los escritos rectores del procedimiento pues ni la petición de divorcio, ni la relativa a los efectos económicos se introducen "ex novo" por la demandada. Siendo así, huelga cualquier comentario sobre el motivo impugnatorio articulado sobre la base de la inexistente reconvención.

 

SEGUNDO: Por virtud de la estipulación 5ª del Convenio Regulador otorgado por los cónyuges el 5 de marzo de 1996 ante Notario, el actor asume, en concepto de alimentos a favor de sus hijas, los gastos necesarios para su manutención, educación y asistencia sanitaria, a cuyo fin se obliga a ingresar en la cuenta corriente reseñada la cantidad de 400.000 ptas./mes. Por tanto, dado que la sentencia de divorcio señala como efectos de la misma, las estipulaciones previstas en el Convenio Regulador, carece de sentido postular la improcedencia de una pensión compensatoria no fijada en la resolución apelada y a la que expresamente renuncia la demandada en la estipulación 6ª del referido convenio.

 

TERCERO: Entrando ya en lo que verdaderamente conforma el objeto litigioso de esta alzada, se interesa por el apelante la minoración de la cuantía establecida en concepto de alimentos, de acuerdo con la precitada estipulación, a 100.000 ptas., fundando su pretensión en la mayoría de edad de una de sus hijas.

Las medidas relativas a regular la situaciones derivadas de la nulidad, separación o divorcio, se adopten por los propios cónyuges o, en defecto de acuerdo o de su aprobación, por el Juez, resultan inamovibles en la medida en que las circunstancias que determinaron su adopción permanezcan inalteradas o su cambio entre dentro de las previsiones de los cónyuges o del Juez, lo cual, lógicamente no determina su mantenimiento a ultranza constatada una modificación sustancial de aquéllas.

El Código Civil, tras la reforma de la Ley 7/7/81, reconoce de modo explícito tal realidad al prever en el art. 90 que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancia, reiterándolo en el art 91 in fine y en relación a la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos en el art. 93, cuyo párrafo segundo dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará alimentos que sean debidas conforme a los artículos 141 y siguientes".

Pues bien, a la vista de los preceptos citados, la modificación postulada por el recurrente precisa ineludiblemente de la concurrencia y acreditación de un cambio sustancial, importante o fundamental, no coyuntural o transitorio, en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas por los litigantes, de influencia esencial y decisiva en su contenido. Y sucede que la  mayor edad de su hija, único fundamento esgrimido en apoyo de su pretensión,  que cursa estudios superiores y carece de cualquier tipo de  ingresos como el propio demandante reconoce en prueba de confesión judicial no goza de aquella entidad, de manera que ha de mantenerse la obligación   paterna de subvenir a sus necesidades en la cuantía estipulada en el Convenio.

 

TERCERO: Dada la naturaleza de la materia no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Javier ... contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Santiago de Compostela, confirmamos tal resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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