Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2009

Última revisión
04/09/2009

Sentencia Civil Nº 422/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 391/2009 de 04 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 422/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100255

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Cádiz

Asunto núm 698/2008

Rollo de apelación núm 391/2009

S E N T E N C I A Nº 422/2009

En Cádiz a cuatro de septiembre de dos mil nueve.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS GADIRINSUR S.L. representada por el procurador Sr. Benítez López y defendida por el letrado Sr. Don Miguel Angel de la Mata Amaya y en el también es parte apelante Remedios que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Alvarez Ruiz de Velasco y defendiéndose así misma.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz con fecha 11 de marzo de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Doña Remedios y en parte la reconvención formulada por Promociones Gadirinsur S.L. debo condenar y condeno a esta entidad a abonar a la Sra. Remedios la suma de 30.000 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación y hasta su completo pago y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Supremo, apoyándose en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174 )-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040 )..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

Se objeta error conceptual a la Jueza a la hora de calificar la situación planteada como de mutuo disenso, sin embargo no puede desconocerse que no se trata de un mutuo disenso propiamente dicho sino de una situación de efectos asimiblables. Así el mismo Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2008 señala que se trata de una extinción no igual ni similar a la derivada del mutuo disenso pero sí de efectos equivalentes, como declaró la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2454/96 [ RJ 20019357 ] ), porque, como indica la sentencia de 6 de mayo de 2002 (recurso núm. 3541/96 [ RJ 20024043 ] ), "si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir, hasta alcanzar su consumación, la situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento pero en los que quien pretende ser indemnizado es precisamente la parte contratante que frustró el fin del contrato, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso".Es difícil señalar algún argumento que no se haya empleado ya por la Juzgadora para la repulsa de la resolución instada por la demandante Remedios . Como recuerda la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 10 diciembre 1992 Recurso núm.2036/1990.RJ199210134 "Su negativa a satisfacerlo ( el precio aplazado) dentro del plazo que se fijó... no tiene, en consecuencia, por causa el previo incumplimiento de una hipotética obligación de los vendedores de tener inscrita en el Registro de la Propiedad su adquisición, que no se justificaría más que en el carácter obligatorio o constitutivo de la misma para efectuar la suya el comprador, y éste no es nuestro sistema registral, porque en él la inscripción por principio tiene carácter declarativo y voluntario. Por ello, no pactándose expresamente nada al efecto, o no deduciéndose de la interpretación del contrato que ésa fue la intención de los contratantes, no hay obligación para el vendedor de tener previamente inscrita su adquisición para otorgar escritura pública, y aunque se diesen cualesquiera de estas dos circunstancias, no se trataría siempre de una obligación principal cuyo incumplimiento legitimase al comprador para incumplir la suya -pagar el precio-. La cualidad de principal deberá analizarse entonces buscando cuál fue la intención de los contratantes, salvo que ellos mismos así hubiesen calificado la antedicha. En el presente caso no se trata de que el vendedor no tuviera inscrita la finca en el Registro a su favor, que la tenía, sino la escritura de división horizontal de la misma, por lo que con mayor razón no era exigible en principio como requisito condicional para el pago del resto del precio su inscripción previa, aún cuando luego se aviniera a hacerlo, no requiriendo a la parte actora para el pago del resto del precio hasta que se pudo llevar a cabo la inscripción con fecha de enero de 2008 .La voluntad resolutoria formalmente manifestada por la parte demandante sin embargo carece de soporte fáctico que permita su atendibilidad ya que no puede confundirse el concepto de carga y gravamen, de los cuales no consta tuviera la finca al momento de tener que otorgar la escritura salvo el expresamente reconocido mutuamente por ambas partes de la ocupación del inquilino Sr. Fausto , con el de gastos de la compraventa. Se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora a quo al respecto así como los que explaya en relación con la pretensión de resolución por parte del vendedor, quien no puede invocar el precepto general del artículo 1124 del Cc cuando se ha incumplido con los requisitos para la resolución de la compraventa de inmuebles establecidos normativamente en el artículo 1504 del Cc y jurisprudencia que lo interpreta. Si carece de eficacia resolutoria la voluntad manifestada en el burofax, y no se pide subsidiariamente el cumplimiento, lo que si se manifiesta ante esa tesitura, es la voluntad no concorde pero si recíprocamente manifestada de dar por extinguido el vínculo contractual, por lo que manteniendo las razones para rechazar las pretensiones indemnizatorias articuladas, lo único que procede es la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal. No ha existido entrega o traditio( lo reconoce el propio vendedor en su escrito de recurso señalando la inhabilidad para ello del documento privado) y consiguientemente, siendo dos personas distintas-compradora y el inquilino-- aunque ligadas por vinculo de parentesco, la posesión nunca se ha llegado a otorgar a la compradora porque la tenía aquél y así lo manifestaron las partes en su momento, no pudiendo por mucho que intente el apelante, concebirse el parentesco como otra forma de entrega de la posesión. Por ello ha de concebirse a aquél como un tercero y desestimar, como certeramente lleva a cabo la Juez a quo, la pretensión indemnizatoria basada en la posesión de quien no es comprador.

SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a ambas partes apelantes a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS GADIRINSUR S.L. y el interpuesto por Remedios contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada ocasionadas por sus respectivos recursos.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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