Sentencia Civil Nº 422/20...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 799/2009 de 23 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100425


Voces

Accidente

Responsabilidad

Aseguradora demandada

Accidente de tráfico

Práctica de la prueba

Vehículo asegurado

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Culpa

Inversión de la carga de la prueba

Contrato de seguro

Asegurador

Responsable civil

Fecha del siniestro

Producción del siniestro

Interés legal del dinero

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00422/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 799 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 249/2009, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 799/2009, en los que aparece como parte apelante Celia , representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, y como apelado MAPFRE FAMILIAR, representado por la procuradora Dª MARIA MERCEDES GALLEGO ROL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 22 de julio de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se tiene por desistida a la parte actora de la continuación del procedimiento respecto de la codemandada Lourdes , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.- Que desestimando la demanda formulada por la representación de Celia , debo absolver y absuelvo a MAPFRE FAMILILAR S.A. de la pretensión formulada condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Doña Celia contra Mapfre Familiar, S.A., y ha absuelto a la misma de sus pedimentos, por no considerar acreditado, dadas las versiones contradictorias de ambas partes, que los daños cuyo importe reclama han sido causados por la conducta negligente del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acoja íntegramente la demanda puesto que, según considera, dada la mecánica del accidente producido -alcance trasero cuando estaba detenido para incorporarse a una rotonda- es la parte demandada la que tiene que desvirtuar que se produjo como ella aduce -desplazamiento hacia atrás del vehículo de la demandante-; sin que pueda rechazarse sin más la declaración del hijo de la propietaria, pues lo común es que sea conducido por un familiar o conocido de la misma.

El recurso ha sido expresamente impugnado por la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, a su entender, la prueba testifical ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que tampoco pueda ser desarticulada la valoración conjunta que ha efectuado de toda la practicada en la instancia.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Se trata de valorar la prueba practicada en la instancia, con objeto de determinar cuál de las dos conductas concurrentes fue la causa determinante del accidente producido, a fin de poder atribuir la responsabilidad del mismo a uno u otro conductor, tal y como exige el artículo 1.902 del Código Civil , cuando establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado.

De acuerdo con el citado precepto, para que se pueda apreciar la culpabilidad de uno u otro, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, de modo que el resultado acaecido sea una consecuencia natural -relación de necesidad-, adecuada y suficiente de la conducta del agente; sin que en los supuestos de accidente de circulación en los que intervengan dos vehículos pueda operar el principio de inversión de la carga de la prueba, por encontrarse ambos conductores en igual situación frente al contrario.

En el caso enjuiciado el Juzgador "a quo" ha estimado que de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, no se acredita la responsabilidad de ninguno de los conductores en el accidente producido; sin embargo, este Tribunal no comparte dicho criterio por las consideraciones siguientes.

No se discute por las partes que el accidente de circulación se produce sobre las diecisiete horas treinta minutos del día 23 de julio de 2008, a la altura de la glorieta que conecta la carretera M-856, en la localidad de Villaviciosa de Odón, con la carretera M-506. Lo que se cuestiona es si el vehículo propiedad de la demandada se detuvo para dejar pasar a los que venían por la misma y entonces fue colisionado por el otro automóvil, como sostiene la parte actora, o por el contrario, estando detenido aquél, al iniciar el conductor la marcha se le fue hacia atrás y golpeó al que estaba detrás de él, como aduce la aseguradora demandada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, prima facie, la responsabilidad corresponde al conductor del vehículo que alcanza por detrás al otro automóvil; siendo éste y no el contrario, quien debe probar la ausencia de responsabilidad en su actuar.

En el caso que nos ocupa, la actora ha probado que existió un alcance trasero, con daños no precisamente exiguos en su propio automóvil, antes de incorporarse a una glorieta. Por el contrario, la demandada sólo aporta la versión que, al parecer, dio a su aseguradora el conductor, afirmando que el vehículo de la actora se fue hacia atrás al arrancar para entrar en la mencionada glorieta. Quiere ello decir, que la demandada tenía medios a su alcance para demostrar qué desnivel existía para poder causar unos daños de tal envergadura, pues se trata de golpe en parachoques trasero, piloto trasero izquierdo y repasar y pintar ambas puertas traseras, por valor de 507,79 euros. Daños que permiten inferir que no se trató de un mero deslizamiento al arrancar, sino de un verdadero alcance trasero; corroborándose también por la testifical del hijo de la propietaria del automóvil, que era el conductor del mismo el día del accidente. Testigo que, si bien ha afirmado que existía una ligera pendiente, también ha dicho que, en todo caso, sería al contrario, por estar en bajada, no en subida.

Por ello, este Tribunal concluye que la sentencia debe ser revocada para dictar otra por la que se condene a la aseguradora demandada, como responsable civil directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al pago del principal reclamado, al considerar acreditado que la única causa eficiente del accidente de circulación producido fue la actuación negligente del conductor del vehículo asegurado en la misma, que no adoptó las necesarias medidas de precaución cuando se aproximó a la glorieta, colisionando por alcance al otro automóvil que se encontraba detenido en la incorporación a la misma.

TERCERO.- Dicha cantidad devengará, respecto a la aseguradora demandada, el interés establecido en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 25 de enero de 2007, conforme a la doctrina sentada por la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2007 por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que establece que "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.".

CUARTO.- Como se estima la demanda interpuesta se imponen las costas causadas por la misma a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Al estimarse el recurso formulado no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Celia contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2.009 en los autos nº 249/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, SE REVOCA la expresada resolución y, en consecuencia, SE ESTIMA LA DEMANDA promovida por la misma, condenando a MAPFRE FAMILIAR, S.A., al pago de 507,79 euros de principal, intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 799/2009 de 23 de Junio de 2010

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