Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 562/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100417

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00422/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.422

En la ciudad de Ourense a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el nº. 857/08, rollo de apelación núm. 562/11, como apelantes DOÑA Carina Y DON Casimiro , representados por la Procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ, bajo la dirección de la Letrada Dña. María Victoria Fernández Sánchez y, como demandada rebelde Comunidad de Propietarios del Edificio que comprende los portales nº NUM000 de la AVENIDA000 y nº NUM001 de la RUA000 , Barbadás. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Carina y D. Casimiro frente a la Comunidad AVENIDA000 nº NUM000 y RUA000 nº NUM001 y en consecuencia declarar la nulidad del acuerdo de la Junta general Extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2008 absolviendo a la citada demandada de los demás pedimentos formulados en su contra. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Carina Y DON Casimiro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- Habiéndose impugnado el acuerdo adoptado en junta de propietarios celebrada por la comunidad demandada en nueve de marzo de 2007, por defecto de convocatoria y vulneración de lo dispuesto en el art.16-2, en relación con el art.9 de la ley Propiedad Horizontal y del art.15 del mismo texto legal . Tal pretensión resultó desestimada en la instancia, al inferir la sentencia apelada la realidad y licitud de tal convocatoria por el mero hecho de haber asistido a la junta comunitaria, D. Jesus Miguel , hijo de los demandantes, quien pese a no ostentar vinculación jurídica alguna con la comunidad de propietarios, por carecer de la condición de titular sobre cualquiera de sus elementos, manifestó concurrir en representación de los demandantes, sin que conste justificase tal representación voluntaria, ni se recogió tal circunstancia en el acta de Junta de propietarios, ni consta se le exigiese su acreditación.

El motivo de recurso ha de estimarse, por cuanto se han vulnerado los preceptos legales citados. Conforme al art.15 de la LPH ž la asistencia a la Junta de propietarios será personal ó mediante representación legal o voluntaria, debiendo justificarse esta última a través de escrito firmado por el propietario. Requisito que no se cumplió en el caso, ni fue suplida tal omisión probatoria por ningún otro medio de prueba acreditativo de la realidad de la manifestada representación, propuesto por la comunidad de propietarios demandada. Y sin que pueda deducirse la existencia de un apoderamiento verbal, que los propietarios demandantes niegan, por la sola relación de parentesco que vincula a quien actuó en la Junta como pretendido representante con los actores, al no existir entre ambos hechos un enlace preciso y directo.

La junta de propietarios no dio adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el art.15 LPH , requiriendo al pretendido representante, en el acto, para que acreditase su representación, como indica tal precepto legal, ni se justificó que esta existiere, ni consta que tal actuación fuese ratificada posteriormente por el poderdante de modo expreso o tácito. Antes al contrario, se procedió a impugnar por los pretendidos poderdantes los acuerdos adoptados en dicha junta, alegando desconocimiento de la convocatoria, que tampoco consta se efectuase en la forma establecida en los art.16-2 º y 9 LPH , o cuando menos no se probó por la comunidad demandada, a quien incumbía tal carga probatoria, que se hubiese practicado en legal forma o que hubiese llegado a conocimiento del propietario afectado.

Tales consideraciones conducen a estimar el primer motivo de recurso, al haberse ejercitado la acción impugnatoria dentro del plazo de caducidad de un año, que no cabe computar desde la adopción del acuerdo, al tratarse de propietario ausente, sino desde la fehaciente notificación del acuerdo adoptado y sin que desde tal fecha, hasta la interposición de la demanda, hubiese transcurrido el término de caducidad precedentemente indicado.

SEGUNDO.- En el motivo segundo se impugnan los acuerdos adoptados en la junta de la comunidad de propietarios celebrada en doce de junio de 2008, por estimarlos gravemente lesivos para los propietarios demandantes y adoptados con abuso de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art.18-1º c) LPH . La junta en cuestión, había sido convocada y celebrada a instancia de los demandantes que alegaban ostentar el 25 por 100 de las cuotas de participación, conforme a lo indicado en el apart. 1 art. 16 LPH , y tenía por finalidad acordar la convocatoria de una ulterior junta ordinaria a tenor de un determinado orden del día, que se adjuntaba a la convocatoria y cuyo posterior análisis se pretendía. Entre los puntos a tratar, se encontraban cuestiones relevantes que afectaban directamente a los propietarios del edificio con portal de entrada por la RUA000 , nº NUM001 , que ni habían sido convocados a dicha junta, i podían serlo, por cuanto respecto de los mismos, y pese a que en el título constitutivo de la propiedad horizontal se decía que ambos portales habían de regirse por un solo régimen comunitario, los demandantes no reunían el porcentaje de participación aludido, que los legitimaba para interesarla. Siendo por tal razón, que la propuesta de los demandantes fue rechazada en la citada junta de 12 de junio de 2008, por mayoría de los asistentes. Dado que, los propietarios ausentes representaban un coeficiente del 60% en las cuotas de participación del edificio, que no cabía omitir con arreglo al título constitutivo de la propiedad horizontal. Carecían los demandantes de la legitimación esgrimida para instar la convocatoria de junta celebrada en doce de junio de 2008, lo que la invalidaba de inicio. De modo que, el acuerdo así adoptado y que ahora se impugna, no puede considerarse perjudicial, ni abusivo, por cuanto se ajusta a la legalidad ( art.16-1 LPH ) desconocida por la parte ahora apelante. La cual, como con acierto se indica en la sentencia apelada, puede ejercitar sus derechos en la forma contemplada en el art. 16-2º LPH , en su párrafo segundo, interesando el pronunciamiento en la próxima junta de propietarios sobre los temas de evidente interés que propone, teniendo en cuenta que el funcionamiento de la comunidad debe acomodarse a lo dispuesto por los estatutos rectores de la propiedad horizontal, que prevén un solo régimen comunitario para el edificio en su conjunto, comprendiendo ambos portales. Consideraciones que conducen a mantener íntegramente las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, que en lo restante se tiene por reproducido.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carina Y DON Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 857/08, rollo de sala 562/11, resolución que se revoca también en parte, declarando la nulidad de la junta extraordinaria de 9 de marzo de 2007 y de los acuerdos en ella adoptados. Se mantiene la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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