Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 62/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 25120370022011100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 62/2011
Guarda y custodia núm. 1252/2009
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 423/2011
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil once
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia número 1252/2009 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 62/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010 . Es apelante Segundo , representado por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el letrado SALVADOR RAMIREZ . Es apelada e impugnante Lidia , representada por la procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendida por la letrada MONTSE VIDAL CANOSA. El actor apelante no se opuso a la impugnación planteada de contrario. El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos formulados. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 , es la siguiente: " FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDADE MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES PARA HIJOS MENORES DE EDAD interpuesta por la procuradora Doña Maria Teresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representacion de Lidia , contra Segundo , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo adoptar las siguientes medidas respecto a la hija menor JUDITH:
1.- JUDITH queda bajo la potestad de los dos progenitores, si bien bajo la guarda y custodia de su madre pudiendo tenerla el padre consigo dos sabados al mes, el primero y el tercero, sin distincion de vacaciones, con la duracion y supervision que estimen oportuno los psicologos del Punt de Trobada atendida la evolucion de la menor. A estos efectos librese oficio al Punt de Trobada, Secretaria de Politiques Familiars i Drets de Ciutadania del Departament d'Accio Social i Ciutadania, sito en Avda Paralelo, 32, 08001 de Barcelona para que se inicie su intervencion, adjuntando copia de la presente resolucion, del informe del SATAF, asi como los datos precisos para que contacten con las partes.
2.- Se fija en 250 euros mensuales la cantidad que Segundo deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija JUDITH, cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que facilite la madre, que sera la encargada de destinarla a sufragar las necesidades de la menor en cada momento. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Los gastos extraordinarios en sentido estricto se abonaran por mitad entre ambos progenitores y previo acuerdo. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Segundo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de diciembre de 2011 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes muestran su disconformidad con dos de los pronunciamientos de la sentencia que también eran controvertidos en primera instancia, cuales son, el régimen de visitas paternofilial y el importe de la pensión alimenticia para la hija menor, Judith, que debe satisfacer el padre.
En cuanto al régimen de visitas el Sr. Segundo aduce que el régimen instaurado de dos sábados al mes es insuficiente para establecer las relaciones paternofiliales y que no hay justificación para que las visitas se efectúen en el punto de encuentro, por lo que interesa que se acuerde un régimen de visitas según lo solicitado en la contestación a .la demanda.
Por su parte la Sra. Lidia se opone a tal pretensión e impugna la sentencia por considerar que no procede fijar una periodicidad determinada de dos sábados al mes sino que habrá de estarse a lo que consideren conveniente los psicólogos adheridos al Punt de Trobada, no habiendo respetado la sentencia el criterio del informe técnico, que no establece periodicidad fija sino gradual.
Ninguno de los dos motivos puede ser atendido. La decisión adoptada en primera instancia se sustente básicamente en el informe del SATAF, en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de pautar un régimen de visitas estándar, porque sería perjudicial para el desarrollo emocional de la menor, dada la inexistencia de vinculación paternofilial (Judith tenia al tiempo del informe seis años y hacía dos años que no veía a su padre) y los temores expresados por la menor, considerando por ello que lo más beneficioso es reparar previamente la figura paterna, iniciando los contactos en un espacio neutral y supervisado (como es el Punt de Trobada) que ayude a crear una base sólida en la relación paterno filial y que ayude a Judith a paliar las dudas, miedos e inseguridades que pueden surgiendo en el proceso de reencuentro con el padre, para así, en función de la evolución, poder ir ampliando de manera progresiva las visitas.
En consecuencia el régimen de visitas fijado está suficientemente justificado y motivado en la resolución recurrida, tanto en lo que se refiere al lugar en que deben efectuarse las visitas como a la periodicidad de las mismas, sin que quepa acoger tampoco el criterio de la madre cuando postula que no debe establecerse una frecuencia fija en las visitas. Es cierto que la psicóloga del SATAF indicó en el acto de juicio que su consejo es que la frecuencia sea progresiva, en función del desarrollo y la evolución de las visitas, y que los técnicos del Punt de Trobada son lo que organizan los encuentros. No obstante, sin perjuicio de destacar la importancia que en este tipo de materias tienen los informes emitidos por los servicios adscritos al juzgado, lo cierto es que no tienen carácter vinculante y el hecho de que en el informe no se establezca un calendario o frecuencia de las visitas (entre otras cosas, porque según dijo la Sra. Carmela no pudo entrevistarse con el padre y no sabe cómo puede organizarse para venir desde Sevilla) no significa que tampoco deba fijarse por la juzgadora de instancia, que debe establecer siquiera un régimen mínimo, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia sin que las partes hayan efectuado manifestación alguna en el rollo de apelación, la Sala considera que debe mantenerse el régimen de dos sábados al mes establecido por la juzgadora a quo, sin perjuicio de que pueda adaptarse o ampliarse progresivamente en función de lo que informe el Punt de Trobada a petición de cualquiera de las partes.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión alimenticia el Sr. Segundo considera que la suma de 250 euros al mes no se ajusta a los ingresos de los progenitores y las necesidades de la menor, y que deben tenerse en cuenta los gastos de desplazamiento desde Sevilla, por lo que interesa que la pensión se fije en 120 euros al mes.
La Sra. Lidia estima insuficiente la suma fijada en la sentencia y reitera la procedencia de la cantidad solicitada de 450 euros puesto que los gastos fijos ascienden a 300 euros a los que hay que sumar todos los de alimentación, habitación, vestido y ocio, y los ingresos del padre no son los 1.200-1.500 euros al mes que quiere presentar, confundiendo sus propios ingresos con los de la sociedad.
Según dispone el art. 143 del Código de Familia el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( art. 267-1 del Código de Familia ), sin olvidar que la obligación de alimentos, en el amplio sentido que establecen los arts 143-1 y 259 del C.F incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias ( art. 264 C.F .) la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.
Dichos parámetros, así como las concretas circunstancias concurrentes en este caso ya han sido apreciadas y ponderadas en la resolución recurrida, y deben ser mantenidas en esta alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de motivos de entidad suficiente que permitan modificarla, ni en los términos pretendidos por el Sr. Segundo ni por los pretendidos por la Sra. Lidia . En primer lugar, porque aunque se admitiera la tesis de ésta sobre la mayor capacidad económica del Sr. Segundo seguiría siendo improcedente, por excesiva, la cantidad de 450 euros mensuales que se pretende habida cuenta que no guarda la debida proporción con las necesidades de la menor. Los gastos fijos -actividades extraescolares, comedor y canguro- ascienden a 300 euros al mes (los que corresponden a canguro resultan un tanto cuestionables pues la documental aportada no justifica debidamente los mismos) a los que hay que añadir los demás que refiere la recurrente, es decir, los de alimentación, vivienda, vestido y ocio, propios de una niña de seis años, pero no puede soslayarse que la madre también ha de contribuir, y que puede hacerlo puesto que tiene unos ingresos mensuales por su trabajo por cuenta ajena que ascienden a 1.000 euros netos mensuales. En segundo lugar, porque no existen datos relevantes que permitan presumir que la capacidad económica del Sr. Lidia diste mucho de la que expresa (entre 1.200 y 1.500 euros al mes), se ha realizado averiguación de bienes y no consta que los tenga, y la prueba documental por él aportada acredita la existencia de los préstamos a que está haciendo frente, así como el anticipo de comisiones efectuado por el cliente italiano. No consta que su nivel de vida sea elevado, y lo que no es de recibo es querer equiparar la situación económica actualmente existente con la que disfrutaban ambos progenitores al tiempo de la convivencia y cuando la sociedad reportaba sustanciosos beneficios.
Por otro lado, aún considerando que el gasto de desplazamientos desde Sevilla a LLeida es, sin duda, elevado, ello no justifica la reducción de la pensión a los 120 euros que ofrece el Sr. Segundo , que resultan claramente insuficientes para poder hacer frente a las necesidades de la hija, debiendo recordar que las obligaciones alimenticias para con los hijos han de prevalecer frente a cualquier otra deuda que haya de afrontar el obligado al pago, y que en el presente caso es la madre (junto con los abuelos maternos) quien satisface la necesidad de vivienda de la menor y quien se encarga de su cuidado y atención diaria, que también ha de valorarse como contribución.
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes debe mantenerse el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia y la suma fijada en concepto de pensión alimenticia, que se estima ponderada y ajustada a las concretas circunstancias del caso.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de ninguno de los dos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación planteados por la representación procesal de D. Segundo y de DÑA. Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lleida en los autos de Guarda y Custodia nº 1.252/2009 y CONFIRMAMOS la citada resolución.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de uno y otro recurso
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

