Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5238/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100469


Encabezamiento

2

Or11-5238

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 86/2009

Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Lora del Rio

Rollo de Apelación: 5238/11-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 86/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lora del Río en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22-11-10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río se dictó sentencia de fecha 22-11-10 , que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal Maximino contra Jose Antonio , debo declarar y declaro que:

El tramo de escalera que discurre desde la azotea del inmueble hasta donde comienza el hueco de la escalera, propiedad del demandado, es un elemento común cuyo uso exclusivo y privativo le corresponde al demandado Jose Antonio , correspondiéndole su mantenimiento y gastos inherentes así como régimen jurídico aplicable según resulte de la ley de Propiedad Horizontal y otras normas estatutarias establecidas al efecto.

No ha lugar al libre acceso y tránsito sobre dicho tramo de escalera, la obligación para el demandado de facilitar una llave del castillete de la planta de la azotea al actor, permitir así mismo la apertura de una puerta desde la vivienda de la planta alta a la citada caja de escalera, así como la consiguiente obligación de todos los miembros de la comunidad de contribuir con los gastos de mantenimiento de la mencionada escalera.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal Jose Antonio contra Maximino , debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de todos los pedimentos contenidos en dicha demandada reconvencional.

En relación a la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a la desestimación de la demandada reconvencional, sus costas se impondrán a la demandada reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Partiendo de los hechos no controvertidos de la existencia dentro de la vivienda del demandado reconviniente de una escalera que la comunica con la azotea existente sobre la vivienda del demandante reconvenido, éste solicita, en su escrito rector, que se declare su copropiedad sobre esta caja de escalera y se le permita la apertura de una puerta desde su vivienda a la citada escalera. Por su parte el demandado reconviniente solicita que se declare su propiedad sobre esa escalera obtenida por prescripción adquisitiva. También es un hecho no controvertido que en la escritura de división horizontal no se hizo de forma expresa mención alguna a la escalera y que ésta no tiene comunicación alguna con la vivienda del actor situada sobre la del demandado que ocupa la planta baja.

SEGUNDO.- No existe argumento alguno que justifique la propiedad del hueco de escalera por parte del actor reconvenido ya que la omisión en la escritura de división de la cosa común de toda referencia a esa escalera no puede indicar otra cosa que la misma se hallaba incluida dentro de la finca en la que físicamente está ubicada puesto que quedaba al margen de los confines de su propiedad y sin comunicación con ésta. A ello no empecé que la azotea existente sobre su propiedad tenga naturaleza común puesto que esa naturaleza no impide que el uso sea privativo lo que evidentemente acaece en este supuesto en el que, en principio, Maximino , actor reconvenido, no tiene acceso y sin perjuicio de la posibilidad de que éste se facilite para la subsanación de algún desperfecto en la mencionada terraza, en su solería o en los elementos que en la misma se hallen. La existencia de elementos de naturaleza común y de utilización en exclusiva por uno o varios de los comuneros está notoriamente generalizada en las comunidades de propiedad horizontal y ello nunca conduce al error de entender que el elemento constructivo que comunica el bien común utilizado de forma exclusiva por un comunero con la propiedad de éste halla de repuntarse como un bien común al que se le deba dar salida a los bienes privativos de otros comuneros.

TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por el que fuera demandado reconviniente sirven las mismas consideraciones efectuadas anteriormente de tal modo que no solo por el hecho acreditado de su uso en concepto de dueño al que se debe de unir la concurrencia del requisito de justo título pues no otra cosa puede pregonarse de la escritura de su propia vivienda sino también por la propia configuración física de la vivienda que incluye dentro de sus límites el hueco de la escalera controvertido, ésta debe de considerarse como parte integrante de la propiedad de este demandado reconviniente que ha logrado acreditar ese dominio sobre el hueco de la escalera.

CUARTO.- Siendo procedente estimar el recurso del demandado reconviniente sobre las costas del mismo no procede hacer pronunciamiento expreso. Las del recurso del actor reconvenido le han de ser impuestas a ese recurrente y sobre las de la primera instancia las de la demanda le han de ser impuestas al demandante principal al que también se le han de imponer las de la reconvención puesto que no se estima las pretensiones que dedujo y sí se acogen totalmente las deducidas de contrario.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , desestimamos la demanda que en su día formuló contra Jose Antonio , estimamos el recurso de apelación interpuesto por éste contra Maximino , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río con fecha 22-11-10 en el Juicio Ordinario nº 86/2009, estimamos la demanda reconvencional interpuesta por Jose Antonio , declaramos el pleno dominio de Jose Antonio sobre la escalera que iniciándose en la parte baja de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Lora del Río sita en la CALLE000 nº NUM001 de Alcolea del Río accede hasta la azotea de la finca. Sobre las costas causadas por la apelación interpuesta por Jose Antonio no hacemos pronunciamiento expreso, las causadas por la apelación interpuesta por Maximino se las imponemos a este recurrente. Las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional se las imponemos a Maximino .

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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