Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 286/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100305

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00423/2011

SENTENCIA NÚMERO: 423/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a quince de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES Nº. 670/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) Nº. 286/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª. Dolores , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-PILAR SIERRA PARROQUE, asistida por la Letrada Dª. Mª. TERESA SIERRA FANLO, y como parte apelada, D. Inocencio , representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO DE ASÍS GARCÍA MÚGICA, asistido por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN ROIGE COLÁS, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 10 de Marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que dando lugar en parte a las pretensiones deducidas por Inocencio y por Dolores debo aprobar el inventario de la comunidad matrimonial en los términos que constan en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin imposición de costas y sin que proceda acordar medida alguna acerca de la administración y disposición de los bienes comunes.-".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Julio de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Dª. Dolores la Sentencia de instancia impugnando unos concretos pronunciamientos sobre inclusión y exclusión de determinadas partidas en el inventario de la sociedad conyugal, cuyo análisis procede efectuar por separado para una mejor comprensión de la controversia suscitada.

SEGUNDO.- Con respecto al activo del inventario solicita se excluyan los muebles y el ajuar de la vivienda familiar de la c/ Cetina de Zaragoza por ser privativos de ella, al tratarse unos de regalos a ella efectuados, otros de su ajuar de soltera, y otros adquiridos con dinero de sus padres, solicitando se incluyan los bienes retirados por el Sr. Inocencio durante la separación de hecho.

El motivo debe rechazarse. Los muebles y el ajuar de la vivienda familiar son comunes, destinados al uso del matrimonio, conforme dispone el Art. 37 de la Compilación Aragonesa.

Con respecto a los bienes que alega extrajo el Sr. Inocencio , sólo cabe aceptar los admitidos por éste en la diligencia de inventario, conforme señala el Juzgador de instancia, a falta de otra prueba.

En cuanto al dinero en metálico existente en las cuentas corrientes y en otros productos financieros, la recurrente solicita la concreción de su saldo.

El Juzgador incluye esa partida en el inventario sin detallar los saldos concretos de las cuentas, y esta Sala debe ratificar tal solución que deja abierta la inclusión de otros valores no probados, por beneficiar a la sociedad conyugal.

El crédito por la venta de dos locales y dos naves del matrimonio puede concretarse en los 230.000,- € señalados por la Sra. Dolores al ser el consignado en la escritura de venta de 7 de Marzo de 2006, según la certificación registral obrante a los folios 113 y 114 de las actuaciones, y dada su falta de reintegro a la masa común, con las actualizaciones correspondientes.

En cuanto al dinero existente en cuentas, planes y fondos contemplados en la alegación 3-2 del recurso sobre los que la recurrente solicita se detallen los saldos, debe ratificarse en este punto la Sentencia por lo señalado con anterioridad.

Respecto a las supuestas detracciones que la Sentencia incluye para cada litigante, se consigna en ella sólo aquellas que puedan acreditarse en fase liquidatoria, y en nada perjudica tal pronunciamiento a la Sra. Dolores si no las ha realizado.

Tampoco pueden concretarse las partidas por dinero común transferido por el Sr. Inocencio a las mercantiles "Lorente Automoción, S.L." y "Adyal, S.L.", resultando más beneficioso efectuarlo en fase liquidatoria por la posible inclusión de transferencias que no consten en las actuaciones.

Sobre la inclusión de salarios y percepciones del Sr. Inocencio desde Abril de 2009 a Febrero de 2010, no cabe su estimación, por cuanto, la fecha de disolución de la sociedad conyugal se ha retrotraído a la de la separación de hecho por la Sentencia de instancia, en Abril de 2009, momento a partir del que los ingresos de cada cónyuge se reputan privativos.

Finalmente, no se entiende el motivo referente a la hipoteca con Bancaja que grava la vivienda familiar, porque la Sentencia la incluye en el pasivo del inventario, y las detracciones o préstamos de dinero que el Sr. Inocencio efectuó a diversas empresas, aparecen como partidas del activo.

TERCERO.- En relación con el PASIVO, solicita se incluya la deuda de la sociedad conyugal a favor de los padres de la Sra. Dolores para la adquisición y ejecución de obras en la vivienda de Lumpiaque.

La madre de la recurrente, que ha testificado en el plenario, manifestó haber entregado 24.000,- € para su adquisición y otras dos sumas para mejoras en la casa. Dichos créditos no aparecen documentados como tales, y no consta exigencia alguna de los padres al matrimonio para la devolución de tales sumas, desde que se entregaron, debe pues mantenerse la solución referente a la donación de tales cantidades a favor del matrimonio, máxime si se tiene en cuenta que los padres viven en dicha casa, de la que ostentan el usufructo.

En cuanto a las derramas comunitarias de la vivienda de la C/ Cetina, cuotas impagadas del seguro de hogar de la misma y del seguro del vehículo común OPEL-TIGRA, es clara su inclusión en el pasivo por ser deudas de la sociedad conyugal, y tales partidas deben entenderse incluidas en el apartado EN GENERAL del Fundamento Jurídico Quinto por gastos de la misma, hayan sido satisfechos por uno u otro litigante.

El crédito personal con CAI Nº. 2.137 figura a nombre de ambos litigantes y concertado constante el matrimonio, las cuotas y amortizaciones corresponden a la sociedad conyugal, con independencia del destino que se otorgó a ese préstamo (Así lo certifica CAI en Noviembre de 2010, a los folios 379 y 380 de las actuaciones). La inclusión del importe de ese préstamo en el activo aparece amparada en el crédito que se reconoce a la comunidad por sumas comunes distraídas por el Sr. Inocencio .

Debe mantenerse también en el pasivo el crédito de La Caixa, por las mismas razones apuntadas para el concertado con CAI, según certificación de dicha entidad obrante a los folios 222 a 226.

Sobre los créditos que puedan surgir contra el consorcio derivados de los avales personales prestados por los litigantes en los créditos concertados por Lorente Automoción y ADYAL, La Sentencia sólo establece un futurible, para el supuesto en que pudieran exigirse esos avales, en cuyo caso la determinación del carácter consorcial o privativo debería concretarse en ese momento y en atención a las circunstancias concurrentes. No puede modificarse dicho pronunciamiento.

Finalmente, la recurrente impugna el crédito incluido en el pasivo a favor del Sr. Inocencio por el 50% de las cuotas hipotecarias que haya abonado y por las cuotas que haya pagado de los créditos de CAI y CAIXA; deben mantenerse tales partidas porque sólo surgirá el crédito si se acreditan tales pagos por el Sr. Inocencio , nunca en caso contrario, lo que no contraviene ninguna norma ni ningún hecho acreditado.

CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza el 10 de Marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en el apartado del activo referente al crédito de la sociedad conyugal contra D. Inocencio por el importe de la venta de dos locales y dos naves en Vía Pignatelli y C/ Venecia de Zaragoza, que se mantiene, concretando su importe en la suma de 230.000,- €, con su correspondiente actualización.

Se mantienen sus restantes pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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