Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 327/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 423/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100464


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00423/2012

SENTENCIA NÚMERO 423/12

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 779/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 327/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Celestina , representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, bajo la dirección del Letrado Don Roberto Losada López y; como demandada apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez .

Antecedentes

1º.- El día veintitrés de Marzo de dos mil doce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Celestina , representada por Doña Cristina Martín Manjón, contra Allianz, representada por Doña María Angeles Prieto Laffargue, condeno a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 2.028,29 €, intereses del artículo 20 L.C.S ., sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acojan de forma total los pedimentos de la demanda, confirmándolos y condenando a la demandada a abonar los gastos de asistencia hospitalaria y domiciliaria que asciende a 3.253,26 € (una vez descontados los 66 € reconocidos) con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dicha cantidad, y la imposición de costas de la primera instancia de la alzada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día dieciocho de julio del año en curso.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- El recurso de apelación se configura como una posibilidad revisora de lo apreciado en primera instancia, mas no de contenido ilimitado.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 7ª, S 20-4-2009, nº 83/2009, rec. 37/2009 , resume:

La AP desestima el recurso interpuesto por la acusada contra sentencia que le condena como autor de una falta de estafa. El uso que el juez hace de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que este proceso valorativo se motive o razone adecuadamente y sólo debe ser rectificado cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador consistente en la existencia de supuestos inexactos en la narración descriptiva, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. La Sala afirma que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad.

Nada de ello hay en el recurso.

Segundo .- Pretende la parte recurrente una indemnización suplementaria por los días de incapacidad derivados del accidente, y pretende la misma alegando su carácter excepcional, la causación de perjuicios excepcionales.

La sentencia de instancia valora correctamente dichos perjuicios en virtud de la aplicación de la Tabla V del baremo.

La afectada por dicho accidente es ama de casa y en el entorno familiar en el que vive, con una hermana, realizan las actividades domésticas propias de un hogar. La alegación de circunstancias excepcionales requiere por su propio carácter una prueba nítida de las mismas. No existe prueba rigurosa en este procedimiento, no se trata meramente de alegar que Celestina haya necesitado efectuar dos contrataciones, una para atender a los servicios domésticos y otra para el cuidado personal de la afectada, que hubiera permitido al menos discutir la conveniencia de esa indemnización de perjuicios extraordinaria.

Aparecen documentos bajo el nombre de AESGE en el que se especifican los importes por las horas trabajadas, así como los desplazamientos efectuados por la trabajadora de esa entidad. Dichos documentos están rotulados con el anagrama de una persona en una silla de ruedas que arrastra otra, con la leyenda al pie de ayuda a domicilio. La duda es evidente: ayuda a una persona, ayuda a domicilio, ayuda a esa persona en sus actividades elementales, vestido, aseo etc o ayuda a las labores de hogar, o a ambas... Tanta indefinición probatoria no posibilita en modo alguno lo que la parte que recurre pretende.

Tampoco del informe forense se deduce unas consecuencias mayores, aparte de las secuelas que la de los 270 días impeditivos. Los puntos de secuela ya revisten su valoración, y tampoco se deduce de las mismas una afectación de las funciones absoluta, de hecho al tratar la secuela de la movilidad del hombro, se refiere que mueve más de 90 grados.

Tercero .- De la misma manera hay inconcreción en las facturas de taxi, la apelante admite que debió ser porque algunas de las facturas estaban borrosas. Debió la parte suplir en juicio tal defecto.

Al igual ocurre con la reclamación de los gastos por acompañamiento de una persona en el hospital. Puede haber demostración de esos gastos, pero no prueba suficiente de su necesidad.

La sentencia razona asimismo por qué se concede el 50% de esos 132,15 euros, argumento segundo, que no es contestado por ilógico, arbitrario o incongruente.

Cuarto .- La aplicación de intereses del artículo 20 de la LCS es acertada, sin que se pueda ir más allá, en virtud de la indefinición de muchos de los gastos reclamados en este procedimiento.

Quinto .- Los conceptos discutidos en apelación, y en concreto el concepto de gastos excepcionales por encima de baremo generan dudas suficientes para considerar no aplicar condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Celestina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Salamanca, el día veintitrés de Marzo del año en curso, confirmando en su integridad dicha resolución, sin hacer imposición en costas en esta segunda instancia, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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