Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 202/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 423/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 202/2013
DIVORCIO NUM. 20/2011
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 REUS
S E N T E N C I A NUM. 423/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 8 de noviembre de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Conrado , representado por la Procuradora Sra. de Castro y defendido por el Letrado Sr. Peña, en el Rollo nº 202/2013, derivado del procedimiento de divorcio nº 20/2011 del Juzgado VIDO de Reus, al que se opuso Otilia , representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendido por la Letrada Sra. Abenza, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Otilia representada por el procurador de los tribunales Sr. Rafael Gallego y asistida del letrado Sra. Sara Rosa Abenza; contra el demandado Sr. Conrado representado por el procurador de los tribunales Sra. Miriam Torreblanca y asistido del letrado Sr. David Peña, y por ello:
A) Declaro Otilia y Conrado celebrado el pasado 20 de julio de 2001 en localidad de Cambrils revocándose todos los poderes que uno y otro se hubieren otorgado hasta hoy y con los siguientes efectos:
1.- La atribución de la guarda y custodiadel menor Mario ( NUM000 .2004) y Victoria ( ) a la demandada, Otilia , si bien la patria potestadsobre el mismo será compartida por ambos progenitores, que deberán adoptar de común acuerdo las decisiones concernientes a la educación del mismo
2.- RÉGIMEN DE VISITAS, se establece a favor del padre Sr. Conrado régimen de vistas en 'punt de trobada' con sus hijos Mario y Victoria , siendo supervisado en los periodos que determinen los profesionales del mismo conforme al Decreto 357/11 de 21 de junio. Este régimen se extenderá también a los periodos vacacionales de Navidad, Semana santa y Verano.:
3.- Se establece como pensión de alimentos que tendrá que abonar el padre Sr. Conrado un total de 200 euros al mes por los dos hijos menores, Mario y Victoria Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC, tomándose como primer índice de actualización el primero que se publique después de esta sentencia Dichas cantidades se abonarán en la cuenta que designe la madre por parte del padre entre los 5 día primeros del mes, por meses anticipados.
4.-Los progenitores abonarán los gastos extraordinarios por mitad
5.-Se desestima la solicitud de pensión compensatoria por razón del trabajo,solicitada por la actora ( articulo 232.5 y 6 del CC )
6.- Se desestima la compensación económicapor desequilibrio económico consecuencia del divorcio solicitada por la actora ( articulo 233.14 CC )
7.- No cabe pronunciamiento en relación a la declaración de atribución de uso de vehículo y préstamo que grava la compra del mismo., sin perjuicio de acudir a procedimiento de disolución régimen económico matrimonial ( 232.12 CC)
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Conrado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Otilia y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra el régimen de visitas fijado al apelante respecto los hijos de los litigantes y el importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el mismo para los referidos menores en 200 €, pretendiendo su reducción a 180 €, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se alza contra el régimen de permanencia de los hijos con el apelante, régimen restringido a su realización en el Punt de Trobada supervisado en los periodos que determinen los profesionales del mismo conforme al Decreto 357/2011 de 21 de junio, régimen que se extiende a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, con previsión de su normalización transcurridos 6 meses y previo informe del Sataf.
Invoca la apelación la falta de razón del régimen establecido dado que la sentencia parece partir de un único incidente, que la seguridad de los menores no corre riesgos alguno, que la hija está muy vinculada con el padre, que la conflictividad de los padres ya ha sido superada una vez concluido el procedimiento judicial, que el rechazo de la hija era porque se aburría, etc, a lo que se opone por parte de la apelada la necesidad de mantener el régimen establecido dada la disfuncionalidad entre padre e hijos y hasta que el padre no supere sus adicciones al alcohol y el juego.
Es manifiesto que el régimen de visitas establecido es enormemente anómalo por atribuir a unos técnicos extraños al órgano decisor, entre cuya competencias, fijadas por el art. 3 del Decreto 357/2011 de 21 de junio , no se encuentra las atribuidas de fijación y mantenimiento de la permanencia de los menores con el padre, pero más lo es que se ignore los resultados de tal encomienda, máxime cuando la situación tenía una previsión de 6 meses ampliamente superada sin que en este Tribunal obre información alguna ni respecto de la realización ni del mantenimiento o modificación, información que ni fue aportada por las partes ni por el Juzgado de instancia donde, al parecer, tampoco se dispone de ella.
Por otro lado, la práctica de someter la relación del padre con sus hijos a una supervisión únicamente está justificada en supuestos excepcionales de riesgo para los menores o de falta de relación que es necesario superar, por lo que en principio se impondría poner fin a la intervención del organismo y restablecer la relación directa del padre con sus hijos, teniendo en cuenta que la conflictividad entre los progenitores, imputable únicamente a sus propias responsabilidad e incapacidad para superar sus traumas o falta de adaptación a la situación a la que accedieron a través del divorcio, por lo que no puede traducirse en motivo de restricción de la relación de uno de los progenitores con sus hijos, quienes han de ser mantenidos al margen de esos enfrentamientos en todo momento, al tiempo que la relación no puede hacerse depende de los deseos o intereses del otro progenitor ni se subordina a su opinión, sino que está llamada a dar satisfacción al interés y derecho de los hijos que precisan de la figura de ambos progenitores para su adecuada formación y desarrollo.
Pese a lo señalado, el régimen a fijar ha de considerar que los menores cuentan en la actualidad con 15 y 8 años respectivamente, con lo que, al menos la hija, está en condiciones de expresar sus deseos y ser oída y en adecuada forma atendida, máxime si la relación entre padres e hijos es una relación finalista encaminada a satisfacer el interés de los hijos y contribuir a su educación y formación, por lo que no es concebible una relación de mero cambio físico de ubicación sin atención a los referidos fines. No se trata de guardar a los hijos sino de convivir con ellos en atención a formarlos y educarlos, y en ese ámbito no podemos ignorar que los menores se han quejado que el padre, en los tiempos en que le correspondía tenerlos en su compañía, les llevaba a casa donde permanecían sin hacer nada y se aburrían, lo que es indicativo de la falta de debida atención. Además, en el supuesto de autos debemos tener en consideración que los menores residen en Cambrils y el padre en Vinyols dels Arcs, que el apelante alegó escasos medios económicos y carecía de vivienda, por lo que residía en un edificio sito en una cantera, la cual se desconoce si dispone de las adecuadas condiciones para recibir a los menores, a lo que se une unos hábitos de ingesta excesiva de alcohol y de juego, que no son los más adecuados para la educación de los hijos, al tiempo que consta un rechazo a relacionarse con él del hijo y que a la hija esa relación le crea cierta angustia, habiéndose manifestado en el sentido de querer la relación pero con respeto de su tiempo para estar con sus amigos, pretensión manifiestamente correcta dada la edad de la menor y la importancia que adquiere la referida relación, a lo que se une que la hija manifestó al tiempo de la entrevista con el Sataf que llevaba un mes sin ver al padre y este manifestó que no realizaba las visitas dado que no disponía de medios de transporte, todo lo que lleva a que se mantenga la restricción del régimen de permanencia de los hijos con el padre a fines de semanas alternos entre las 10 y las 20 horas del sábado y domingo, pero sin pernocta, y ello al no constar si la vivienda del padre reúne o no las condiciones requeridas para recibirlos, siendo de destacar que si bien el Juzgador de instancia acordó la práctica de un seguimiento y de la emisión de una serie de informes por el Punt de Trobada, los mismos no constan en esta instancia y, al parecer, tampoco en el propio Juzgado, por lo que procede que en el plazo de tres meses, y a la vista de los informes que se requieran por el Juez a quo, se resuelva respecto de la ampliación del régimen acordado, en especial de cara a las vacaciones, en términos que permitan armonizar la normalización de la relación con la realidad y posibilidad del apelante.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación consiste en la pretensión de reducción de la pensión de alimentos para los hijos de la suma de 400 a la de 180 €, pretensión que se basa en una errónea interpretación de la sentencia recurrida que fija la cantidad por hijo en 100 € y no en 200, tal y como pone de manifiesto la parte apelada, por lo que la escasa entidad de la reducción instada conduce al rechazo de la pretensión, máxime si en materia de alimentos para hijos se impone un principio de generosidad y amplitud en la prestación.
CUARTO.-Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en partea la apelación interpuesta por Conrado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 , por el Juzgado VIDO de Reus, cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia
Fijamos como régimen de comunicación y estancia de los hijos con el padre el de fines de semanas alternos entre las 10 y las 20 horas del sábado y domingo, pero sin pernocta, debiéndolos recoger y devolver al domicilio de la madre, y que en el plazo de tres meses, y a la vista de los informes que se requieran por el Juez a quo, se resuelva respecto de la ampliación del régimen acordado, en especial de cara a las vacaciones, en términos que permitan armonizar la normalización de la relación con la realidad y posibilidad del apelante.
Sin hacer imposición de costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

