Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 299/2013 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100415

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11370

Núm. Roj: SAP B 11370/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 299/2013
JUICIO VERBAL Nº 1113/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 423 / 2014
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 27 de octubre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 1113/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia
de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ENCUNY, SL contra FECSA ENDESA, los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y ECUNY SL y condeno a FECSA-ENDESA al pago del importe de 2.708,10# para FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y el importe de 450# para ECUNY SL, con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FECSA ENDESA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora y alternativamente que se estime la pluspetición que tiene alegada y se concrete la indemnización en la cantidad de 2.052,77 euros.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en la valoración incorrecta de la prueba practicada , refiriendo que el corte de suministro acredita la pérdida momentánea del suministro eléctrico y que si la actora sostiene que se averió la tarjeta Frame Grabber de un máquina de impresión offset, debe acreditar la relación de causalidad entre el daño y la alteración del suministro eléctrico susceptible de causar el referido daño, aludiendo a las periciales obrantes en autos y a lo que expresaron los peritos en la vista y a que el corte no implica una sobretensión, no presentando ninguna responsabilidad en los daños reclamados.

Alternativamente considera que existe pluspetición en la suma reclamada, entendiendo que los daños deberían ceñirse al valor real y no al valor de nuevo o de reposición, bajo la consideración de la que cláusula contractual 'valor a nuevo' solo vincula a la aseguradora y asegurado, sin que pueda aplicarse a terceros. En tal sentido refiere que según el perito Sr. Epifanio existe un demérito del 35% y que de no apreciarse ningún tipo de demérito estaríamos frente a un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

En consecuencia entiende que su obligación indemnizatoria debería circunscribirse al valor real de los bienes dañados y no al valor de los bienes indemnizados, considerando que dado lo expuesto por el perito de la actora la cantidad ascendería a 2.052,77 euros.

Frente al recurso se opuso la apelante, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada no puede estimarse la apelación, mostrando ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada.

Es un hecho cierto que se produjo un corte de suministro eléctrico y que un ordenador de la apelada, de máquina de impresión offset, resultó averiado, siendo razonable suponer que la avería fue consecuencia del corte de suministro. Más no solo existe esta explicación lógica, sino que de la pericial de la actora y de lo manifestado por su perito en la vista, Don. Epifanio , se infiere también que esa fue la causa, considerando que el mismo, frente al perito de la demandada, sí fue al lugar de los hechos y verificó su estado, exponiendo que la instalación eléctrica de la nave estaba adecuada a la actual REBT en vigor, siendo el cuadro general propiedad de la propia empresa suministradora, estando contratado en alquiler. Además el perito, para realizar su informe, estuvo en contacto con la empresa que hizo la reparación, entendiéndose que la avería estuvo provocada por los cortes, ya que las placas electrónicas son muy sensibles a las alteraciones eléctricas. En la vista Don. Epifanio expresó que la máquina se montó a finales de 2008 y empezó a trabajar en 2009 y que había regulador de intensidad y de sobretensión, negando que el equipo fuera obsoleto.

Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por el informe aportado por la demandada, que es meramente teórico, al no haber visitado las instalaciones de la actora ni ver la máquina en cuestión y no concreta ninguna causa de la avería, limitándose a aludir a ' causa ajena a las operaciones de servicio de la empresa Endesa Distribución', cuando no puede obviarse la existencia del corte del suministro.



TERCERO.- El motivo de apelación opuesto de forma alternativa tampoco puede ser apreciado, entendiendo pertinente la cantidad estimada por la resolución apelada, pues no puede obviarse que nos hallamos ante una reparación y no ante una restitución del objeto y constando el importe de la misma debe aceptarse tal cantidad . Con independencia de lo expuesto por los peritos en la vista, no se trata de haber sustituido un elemento antiguo por otro de nueva tecnología, sino que el elemento dañado meramente se reparó, lo que no procura un valor añadido o enriquecimiento injusto alguno ni supone la aplicación de cláusula contractual ajena a tercero, sino la lógica consecuencia de la obligación de reparar el daño causado de forma integral, lo que se consigue con el abono del importe del arreglo, con independencia de cual sea el valor bien, que no se habrá visto mejorado por el hecho de haber resultado averiado, siendo posteriormente reparado.



CUARTO.- las costas originadas en esta alzada deben imponerse al apelante al ser el recurso objeto de desestimación y ello conforme al art. 394 en relación con el art. 398 de la L.EC ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación presentado por la representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2013 y aclarada por Auto de 4 de marzo de 2013, la cual se confirma, imponiendo las costas originadas en ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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