Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 989/2013 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100430
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1834
Núm. Roj: SAP MU 1834/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00423/2014
Rollo nº 989/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura y
seguidos ante el mismo con el nº 711/2012, -rollo nº 989/2013-, entre las partes, actora D. Bernardo , mayor
de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado
Sr. Gómez Jimeno; y demandada, Dª. Bárbara , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada en el
Juzgado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel,
y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Campillo. Siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª. Bárbara contra la sentencia de 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de D.Bernardo debo aprobar como medidas definitivas las que constan en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y todo ello sin imposición de costas'.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 3 de julio de 2013 cuya parte dispositiva decía lo siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la actora de aclarar la sentencia de fecha 25/6/13 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fundamento de derecho segundo epígrafe 1 donde dice 'el padre podrá tener consigo a las hijas en su compañía una semana cada mes mientras residan en Málaga'.
Debe decir 'el padre podrá tener consigo a las hijas en su compañía un fin de semana cada mes mientras residan en Málaga'.
Manteniéndose el resto de la resolución en todos sus términos'.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Bárbara recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 989/2013, y se señaló el 1 de julio de 2014 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Bernardo interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando la modificación de determinadas medidas fijadas en la sentencia de divorcio de 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 854/2011. Concretamente solicitaba el actor que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar situada en Ceutí, CALLE000 nº NUM002 así como la guarda y custodia de sus cuatro hijas; que se decretara la prohibición a la madre Dª. Bárbara de trasladar a sus hijas fuera de la localidad de Ceutí, ni a escolarizarlas en centros educativos distintos a los que venían asistiendo y que se impusiera a la demandada la obligación de pagar en concepto de pensión alimenticia de sus hijas, la cantidad de 600 euros mensuales (150 euros por hija) con revisión anual del I.P.C.e ingreso en la cuenta bancaria del demandante a partir de la fecha de presentación de la demanda.
Exponía la representación del Sr. Bernardo que con posterioridad a la sentencia de divorcio y poco antes de la presentación de la demanda de modificación de medidas, la Sra. Bárbara había tomado unilateralmente la decisión de trasladar su domicilio y a sus cuatro hijas a la localidad de Cártama (Malaga), a lo que las hijas mayores, Marisa y Rosa , nacidas el NUM003 de 1996, se negaban.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y únicamente accedió a modificar el régimen de visitas, atendiendo al hecho de que las cuatro hermanas no vivían juntas y a la distancia existente entre Ceutí y Málaga.
Las dos hijas mayores, que en la actualidad tienen 17 años de edad y han manifestado su deseo de quedarse en Ceutí con su padre, quedaron bajo la guarda y custodia de éste.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Bárbara que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se modifiquen determinados extremos de los regímenes de visitas y estancias. Concretamente solicita la apelante que se atribuya de forma alterna al padre y a la madre la semana de las fiestas de primavera de Murcia y la semana blanca de Cártama; que se revoque y se deje sin efecto el pronunciamiento sobre los puentes festivos, por no haberse solicitado en la demanda; y que las vacaciones de verano se limiten a Julio y Agosto de manera alternativa, para mejor acomodo de las dos hijas menores de los litigantes.
Respecto a la semana de las fiestas de primavera de Murcia y la semana blanca de Cártama, si las dos hijas menores se trasladan a vivir a Málaga es evidente que van a tener un calendario escolar distinto al de Murcia, por lo que resulta improcedente acceder a la pretensión que en este sentido efectúa la Sra. Bárbara .
Por lo que se refiere a los puentes festivos que puede disfrutar el Sr. Bernardo con sus hijas menores, en noviembre, diciembre y mayo, el hecho de que no se solicitaran en la demanda no impide que se puedan fijar, ya que el artículo 774-4 de la Ley de Enjuic . Civil dispone que en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos - - - estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. En este sentido se pronuncia también el artículo 91 del Código Civil .
Finalmente, por lo que se refiere a las vacaciones de verano hay que tener en cuenta que la hija menor está a punto de cumplir doce años y que lo que acordó el Juzgado de Primera Instancia a este respecto, fue a solicitud de D. Bernardo por la distancia geográfica que separa el domicilio de éste del de la Sra.
Bárbara , y contó con la aquiescencia del Ministerio Fiscal, al suponer un beneficio para las hermanas y una compensación por los fines de semana que las hijas menores no podrían estar con su padre.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Carles Cano- Manuel, contra la sentencia de 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas nº 711/2012 de los que dimana este rollo, -nº 989/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
