Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 136/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 423/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100546

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:546

Núm. Roj: SAP SA 546:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00423/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 43 1 2019 0000025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000040 /2019

Recurrente: Eugenia

Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado: CONSUELO GORDO LORENZO

Recurrido: Virgilio

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado: LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

S E N T E N C I A nº 423/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a nueve de septiembre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 136/2020; han sido partes en este recurso: como demandante apelado Virgilio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, bajo la dirección del Letrado Don LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ y; como demandado-reconviniente apelante Eugenia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, bajo la dirección de la Letrada Doña CONSUELO GORDO LORENZO.

Antecedentes

1º.-El día 7 de noviembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peix Sánchez, en nombre y representación de D. Virgilio contra Dña. Eugenia y desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIOformado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.

4º) No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Eugenia.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil de Salamanca en el que consta el matrimonio de los cónyuges.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte resolución mediante la cual admita el recurso, revoque la sentencia impugnada en lo relativo a la pensión compensatoria y por la resolución que en su día se dicte declare el derecho de Dª Eugenia a percibir de D. Virgilio una pensión compensatoria de 500 € mensuales, o subsidiariamente, en la cuantía que la Sala estime, actualizable anualmente conforme al I.P.C.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Eugeniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad el pasado 7 de Noviembre de 2019. E imponiendo a la recurrente las costas de su recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso y pasando los autos a al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

1. PRIMERO.-La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, y solicita que se le conceda una pensión compensatoria de 500 € mensuales, o subsidiariamente, en la cuantía que la Sala estime, actualizable anualmente conforme al I.P.C.

2. Alega, en síntesis, la parte apelante lo siguiente:

3. -A raíz de la separación el esposo decide volver a darse de alta en la Seguridad Social, compatibilizando su pensión de jubilación con su trabajo para Kleerkim (contaba con una pensión de jubilación de 1.500 € mensuales y vivienda en propiedad, luego volver al trabajo no era una necesidad) y desde ese momento, automáticamente, Dª Eugenia se quedó sin la cartera de clientes de la empresa Kleerkim, porque los clientes volvieron a hacer los pedidos a través de D. Virgilio, quien mantuvo activa dicha cartera de clientes gracias a su esposa, lo que le ha permitido reincorporarse y seguir trabajando sin solución de continuidad sin haber perdido un solo cliente, en claro perjuicio de su esposa. En el momento en el que el esposo se dio de alta de nuevo, marzo de 2019, la nómina de Dª Eugenia en la empresa Kleerkim pasó a ser de cero. Obra aportada al procedimiento la nómina correspondiente a la mensualidad de abril de 2019 en la que ya no cobró nada.

4. -Se dan en el caso que nos ocupa los requisitos establecidos en la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo civil, de 19 de enero de 2010, para considerar a la apelante acreedora de la pensión compensatoria, pues sí que ha sufrido perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio y haber dejado su actividad inicial para colaborar en la actividad profesional de su marido, además de que tras el divorcio ya no se encuentra en la misma situación que se hallaba durante el matrimonio.

5. La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso de apelación, porque no hay error de hecho ni de derecho.

6. SEGUNDO.-En el presente juicio verbal de familia se ha centrado el debate solo la pensión compensatoria.

7. La sentencia de 1ª instancia ha desestimado la reconvención y no ha fijado ninguna pensión.

8. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con la siguiente situación fáctica acreditada en autos:

9. -La duración del matrimonio ha sido de dieciséis años;

- Los cónyuges no tienen hijos en común;

10. -Cuando contrajeron matrimonio los cónyuges tenían 50 años, la demandada y 52 años, el actor.

11. -Cada uno de ellos tenía su actividad profesional, que siguieron manteniendo constante el matrimonio, si bien Dña. Eugenia la que venía ejerciendo como titular de un comercio la deja para pasar a trabajar como representante comercial, a comisión, el mismo trabajo que desempeñaba su marido;

12. -El régimen económico que rigió el matrimonio fue el de separación de bienes.

13. TERCERO.-La STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 635/2014 - ECLI:ES:TS:2014:635 ) Sentencia: 91/2014 | Recurso: 2258/2012 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, declaró que:

14. 'El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la doctrina jurisprudencial aplicable en orden a la concesión de la pensión compensatoria en un procedimiento de divorcio...

15. ...Debe recordarse la doctrina jurisprudencialque esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011(núm. 434/2011 ),en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácterde la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regulael derecho a la pensión compensatoria comouna prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia-en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria-entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidaddel esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) yporque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancialy posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básicoconsistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico,producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio(no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidadrestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitaliciade sostenimiento, perpetuar el nivel de vidaque venían disfrutando o lograr equiparareconómicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

16. -Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existenteconstante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicasde cada uno, antes y despuésde la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo quesí ha de probarsees que se ha sufrido un empeoramientoen su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

17. -En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrioque debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativaspor parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

18. -La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinacióndel tiempo de percepción, factores numerosos,y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble funciónde actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantíade la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan tambiénestos factores parapoder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrioeconómico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivoel órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

19. A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la rupturade la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hechorequerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referenciaobligada son el momento de la ruptura-que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

20. La dudaque a veces se ha planteado es si es posible apreciarel citado desequilibrio, ypor tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesionaldeterminada y ejerce su profesión . Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económicade los esposos no eliminael derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazcael derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada,compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida,pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

21. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecidoporla situación de desequilibrio económicoproducida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativaspor parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia,razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'...

22. '...Por último, en el plano interpretativo , como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación. '.

23. CUARTO.-Sobre la base de dicha doctrina jurisprudencial debe insistirse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico:

- no sólo se proyecta sobre la situación resultantetras el divorcio;

- sino también desde laperspectiva causalque sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido.

24. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio.

25. Tras contraer matrimonio con Don Virgilio en el año 2003 Doña Eugenia continuó trabajando en su negocio. No obstante, la situación económica del mismo en el año 2006 motivó que se introdujera en el sector de la venta de productos químicos a comisión en el que trabajaba su marido.

- Desde el año 2006 y hasta Julio de 2017 (fecha en la que Don Virgilio decidió jubilarse) ambos cónyuges trabajaban en dicho sector teniendo ambos su propia nómina y clientes diferenciados. Por consiguiente no es cierto que Doña Eugenia colaborara con las actividades profesionales que desarrollaba su esposo en el sector de venta a comisión de productos químicos, sino que trabajaba en ese mismo sector por cuenta propia, como trabajador autónomo, en régimen de venta a comisión, con plena independencia de su esposo y en condiciones laborales similares.

26. -Tras la separación del matrimonio, Don Virgilio se reincorporó al mercado laboral solicitando la compatibilización con la jubilación para mantener su nivel de vida.

27. Por otro lado, no consta probado en autos que Doña Eugenia haya tenido una especial dedicación al cuidado de la familia y en concreto al cuidado de su esposo que le haya impedido prosperar en su trabajo. El domicilio familiar se ha mantenido con la colaboración de ambos (y con la asistenta de hogar que tenían contratada).

28. En cuanto a la situación económica actual de Doña Eugenia:

1. + se encontraba en situación de baja laboral desde el 8 de Septiembre de 2018 (la separación de hecho de los cónyuges se produjo a finales de Marzo de 2019);

ii. +los importes netos que viene percibiendo Doña Eugenia de ambas mutuas desde el pasado mes de Abril de 2019 ascienden a 2.264,60 € mensuales;

iii. +continúa en situación de baja laboral, como empleada de la empresa Klerkim, estando dada de alta por dicha empresa en la seguridad social;

iv. + en los informes médicos aportados se considera que durante el plazo de prórroga otorgado es posible que Doña Eugenia sea dada de alta médica y pueda continuar trabajando.

29. La prueba practicada ha puesto, pues de manifiesto que en el momento presente la apelante tiene trabajo e ingresos propios y patrimonio suficientes, ingresos no dispares ni desproporcionalmente inferiores a los del esposo apelado.

30. A lo que hay que añadir que tampoco obraen autos prueba del requisito etiológico esencialpara el establecimiento de la pensión que nos ocupa, a saber, que Doña Eugenia haya tenido una especial dedicaciónal cuidadode la familia y de su esposo, o del negociode su esposo, que le hayaimpedido trabajar y le haya supuesto una merma económica y profesional o una pérdida de expectativas económicas desequilibrantecon respecto al esposo.

31. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

32. QUINTO.-En atención a las especiales circunstancias concurrentes en estos procesos de familia, no procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Eugenia,contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción nº 3 de Salamanca, en los autos de Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 40/2019 de los que dimana este rollo, que confirmamos en su integridad. Sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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