Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 424/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 562/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 424/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100349

Resumen:
03014370062007100349 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 424/2007 Fecha de Resolución: 28/12/2007 Nº de Recurso: 562/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 562-A/2007

Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 37 de 2006

SENTENCIA Nº 424/2007

Ilmos. Sres. Y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiocho de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. Y Sra. expresados al margen ha visto el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en Juicio Verbal nº 37/2006 se ha substanciado ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alicante recurso promovido por la actora Dª. Carmen quien se halla representada en por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y asistida por la Letrada Sra. Pizarro Medina, siendo parte apelada D. Octavio representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz García y asistido por el Letrado Sr. Ortigosa Lora.

Ha sido también parte en esta causa el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alicante en el indicado juicio verbal nº 37 de 2006 se dictó con fecha quince de junio de 2007 Sentencia en cuyo fallo y entre otros acuerdos se contenía el del tenor literal siguiente:

"FALLO.- ......3.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . de Villafranqueza, Alicante, y su ajuar D. Octavio . Quien se hará cargo del pago de las mensualidades de la hipoteca constituida sobre la misma"".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la actora Sra. Carmen se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la indicada resolución , recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo", y que seguidamente interpuso mediante escrito motivado en el que interesó la parcial revocación de la sentencia apelada en el sentido de que fuese estimado su pedimento referido a que le fuera atribuido el uso del que en su día fue domicilio familiar. Del recurso se dio traslado al demandado que se opuso al mismo interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia, y esta sección fue incoado Rollo bajo nº 562 de 2007, siendo designado magistrado ponente habiéndose señalad para la deliberación y votación de este recurso el día 20 de diciembre de 2007.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 15 y 23 de noviembre de 2000, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (S.T.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (S.TS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia apelada, en su fundamento de derecho quinto, a los fines de rechazar o no acoger la pretensión que la actora dedujo en su demanda referida a que le fuera atribuido, a ella y al hico común, el uso de la vivienda en la que habían residido actora y demandado durante el ultimo periodo de tiempo en que se desarrolló su convivencia, motivación que tiene en cuenta, no solo el hecho probado , en cuanto ha sido admitido por las partes, referido a que el único titular dominical del inmueble , vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . de Villafranqueza, (Alicante) es el demandado que la ha adquirido recientemente, sino sobre todo el desarrollo de la convivencia entre los litigantes, no continuado en el tiempo, ya que su convivencia no ha sido continua al haberla interrumpido de mutuo acuerdo en diversas ocasiones, de modo que solo en la ultima y breve etapa de la misma, tal vivienda ha constituido el lugar de su residencia compartida por lo que no parece pueda ser aplicable ni operativa en el presente caso las directrices jurisprudenciales que con relación a la atribución a del uso de la vivienda familiar tras la ruptura de las convivencias «more uxorio» y ante la falta de una regulación legal de estas uniones, señala que "es preciso acudir a los principios generales del Derecho , última fuente formal del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico, como dispone el Art. 1.1 del Código Civil . principio general. que no es otro sino el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho".( SST.S. 10 de marzo de 1998 o 7 de julio de 2004 ), debiendo de recordarse también que el concepto de " vivienda familiar" al que alude, diseñándolo sin duda, el párrafo tercero del Art. 96 del C. Civil, es contingente y por ello variable en el tiempo en atención a las circunstancias concurrentes y sobrevenidas.

Tampoco puede prescindirse, cual pretende la ahora recurrente del pacto contenido en el acuerdo suscrito por ambas partes en fecha 29 de diciembre de 2000, tras una de las rupturas de su convivencia, pues al respecto puede recordarse la doctrina jurisprudencial que viene señalando (Sentencias de 25 junio 1987 22 abril y 19 diciembre 1997 , 21 de diciembre de 1998 ), que tales convenios tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261 , siendo ciertamente la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador aprobación que le atribuye fuerza ejecutiva,pero no de su validez, de modo que dichos acuerdos, si bien es cierto que no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez al haber sido adoptados por los cónyuges, en este caso convivientes , en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas del cese de su convivencia, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil, pues como señalo también la STS de fecha de 22 abril 1997 «no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez "

SEGUNDO.- Por lo expuesto, carente de fundamento el presente recurso procede la confirmación de la Sentencia apelada , con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Carmen contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2007 por el juzgado de nº 1 de Violencia sobre la mujer de Alicante confirmando dicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública doy

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