Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 838/2010 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 424/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 838/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 1779/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 424/2011
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1779/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. David representado por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez, contra XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS, S.A. representadas por el Procurador D. Jaume Guillerm Rodríguez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de D. David , contra Euromaster Automoción y Servicios, SAU y XL Insurance Company, representados por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, debo absolver y absuelvo a Euromaster Automoción y Servicios SAU y XL Insurance Company respecto de las pretensiones ejercitadas por el Sr. David , a quien se imponen las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora alegando que el Sr. David cayó en un escalón del taller de reparación, porque el trabajador del taller le indicó que entrara el coche, que lo colocara en el elevador y al bajar del turismo cayó por el escalón, no existiendo ni un metro entre la plataforma y el escalón.
El representante de Euromaster dice que el cartel que prohíbe la entrada a la zona de trabajo está puesto desde hace más de 2 años, sin embargo, el accidente ocurrió hace más de 3 años. La testigo Sr. Porfirio dice que el letrero no estaba.
Entiende que se obligó al actor a entrar en una zona de trabajo industrial, sin ningún letrero de prohibición y potencialmente peligroso.
No debe condenarse en costas por las dudas de hecho y de derecho.
Los demandados se oponen a la apelación e interesan la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente, especialmente alegan:
a) Debe aplicarse el principio general de aplicación de la carga de la prueba, correspondiendo a la actora dicha carga. La actora no ha acreditado como se produjo la caída.
Existe una distancia suficiente entre la plataforma y el escalón en el que presuntamente cayó el actor.
b) No es suficiente que se produzca un daño en un establecimiento comercial para que el titular sea responsable, sino que es necesario incumplir normas de seguridad y que el riesgo supere el límite normal de peligrosidad, es decir, que supere el denominado "riesgo general de la vida".
Las instalaciones eran correctas y adecuadas y el escalón se encuentra en perfecto estado. El cartel ya existía en el momento del accidente.
c) Se alega subsidiariamente concurrencia de culpas y pluspetición.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, cabe recordar lo establecido en la STS de 22 de febrero de 2007 :
"A) ...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 [RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [RJ 2006, 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 [RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [RJ 2003, 6575]). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (RJ 1997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1075) , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (J 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001 (RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001( RJ 2001, 6222), 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO .- Sentado lo anterior, en el caso examinado la actora afirma que cayó por un escalón existente en el taller de la demandada. De las fotografías obrantes en autos se observa que el escalón está en perfectas condiciones e incluso que tiene un color diferente que el resto del suelo, circunstancia que lo hace especialmente visible. Además, no se alega que en el momento del accidente, el suelo estuviera mojado ni resbaladizo ni hubiera ninguna otra circunstancia adicional que incrementara el riesgo de caída. Cabe añadir que entre el elevador en que dejó el coche el actor y el escalón existe distancia suficiente como para bajar del vehículo sin necesidad de traspasar el escalón.
En relación a la colocación o no del cartel advirtiendo de que se trata de una zona de trabajo, existen versiones contradictorias sobre si dicho cartel estaba o no en el lugar de los hechos el día de la caída. Sin embargo, cabe confirmar que el accidente no se produjo por tropezar con maquinaria ni con elementos potencialmente peligrosos en dicha zona de trabajo, sino al caer por un escalón delimitador de ambas zonas. El taller se encontraba en ese momento prácticamente vacío y se alega una caída por un escalón que el actor no observó.
En estas circunstancias, no se puede achacar al taller el hecho de que el actor no viera un escalón, ya que debe ponerse a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. En este sentido, corre a cuenta del actor observar los escalones que se encuentran en su camino y actuar con la diligencia necesaria para evitar daños.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia con imposición de las costas de alzada al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de David , frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 1779/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 29 de Barcelona, confirmando la misma en todos sus términos y condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

