Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 424/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 502/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 424/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100446

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2011

MERCANTIL 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 502/11

FECHA DE REPARTO: 9.9.11

S E N T E N C I A

Nº 424/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a diez de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000551 /2008 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante reconvenida, LOIRA PROMOCIONES Y GESTION S.L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA CARNERO RODRÍGUEZ, asistida por el Letrado D. FERNANDO ACEDO LLUCH, y como parte demandada apelada reconviniente MARTINSA-FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ, y como apelada reconviniente ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; versando los autos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1, de fecha 16.5.11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por LOIRA PROMOCIONES Y GESTIÓN S. L., representada por la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez contra MARTINSA-FADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOIRA PROMOCIONES Y GESTIÓN S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa, S.A. pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de la Parcela C-3 dentro del ámbito del Plan Parcial del Sector 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ayamonte (Huelva), cuya voluntad resolutoria se manifestó después de la declaración del concurso por incumplimiento de la vendedora, alegando la imposibilidad de la construcción de un Centro Comercial en la referida parcela, una vez presentado el proyecto básico de edificación por estar afectada por las limitaciones y restricciones que establece la Ley de Costas, según resolución dictada en fecha 24 de enero de 2006 de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, en apoyo del mismo se alega que sea anterior o sea posterior el incumplimiento del contrato por parte de la entidad mercantil en concurso al auto que la declara en tal situación procede la resolución del contrato de compraventa con las consecuencias legales correspondientes.

La sentencia apelada consideró en síntesis que, promovida la acción resolutoria una vez declarado el concurso, la Ley Concursal únicamente admitiría la resolución por incumplimiento anterior a dicho momento de tratarse de contratos de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único como la compraventa de inmueble con precio aplazado, de tal modo carece de acción el comprador.

SEGUNDO.- En el recurso se alega que sea el incumplimiento de la vendedora anterior o posterior a la declaración del concurso (24-7-2008), cuando tal incumplimiento anterior se prolongó de forma desorbitada más allá de su declaración y con posterioridad al auto de declaración de concurso, tiene facultad para resolver el contrato, alegando en definitiva errónea interpretación jurídica de la Ley Concursal por el Juzgador de primera instancia.

La cuestión de la resolución contractual en casos como éste no es nueva para este Tribunal al habernos ya pronunciado en contra de la tesis del ahora apelante en recientes precedentes ( SAP 4ª A Coruña de 11/7/2011 , 22/7/11 , 28/7/11 , 7/9/11 y 13/9/11 , entre otras), cuyos razonamientos y solución son igualmente predicables al presente litigio.

Los hechos probados en el presente caso a tener en consideración son: 1º) la fecha aproximada pactada en el contrato de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la parcela, que supondría la entrega y transmisión del pleno dominio a la parte compradora, una vez finalizadas las obras de urbanización por parte de la vendedora, se sitúa entre los días 1 y 20 de marzo de 2005. 2º) Consta terminadas las obras de urbanización dentro del plazo pactado. 3º) Redactado el proyecto básico de edificación de un Centro Comercial en la referida parcela y solicitada la licencia de edificación, fue denegada la autorización de uso de la zona de servidumbre de protección, por resolución dictada en fecha 24 de enero de 2006 de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por estar afectada por las limitaciones y restricciones que establece la Ley de Costas. 4º) La demanda rectora del presente procedimiento se interpuso el 30 de septiembre de 2008 .

TERCERO.- La cuestión controvertida, si cabe o no legalmente la resolución contractual instada después por incumplimiento anterior a la declaración del concurso es ciertamente polémica, como decíamos en nuestras ya citadas sentencias no es pacifica, al estar dividida tanto la doctrina como las Audiencias Provinciales y Juzgados, y nos decantamos por la interpretación mayoritaria, que es la tesis negativa seguida en la sentencia apelada, la que mantenemos en otras posteriores como la presente, al resultar la más ajustada a los términos de la Ley Concursal, cuyo artículo 62.1 distingue expresamente entre contratos de tracto sucesivo y los demás (tracto único), así como entre incumplimiento anterior y posterior, distinción que carecería de sentido si el régimen resolutorio fuera el mismo en ambos casos; por el contrario, se refiere al incumplimiento anterior a la declaración de concurso únicamente cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, y la compraventa, aunque sea de vivienda futura con fraccionamiento del pago del precio unitario es de tracto único, y aquí la norma solo faculta la resolución por incumplimiento posterior.

Y así razonábamos, con cita expresa de sentencias a favor y en contra: "La compraventa es un contrato de los llamados de tracto único, no obstante que la entrega del inmueble no pueda hacerse hasta su terminación ( STS de 10/2/1997 ) o la forma aplazada del precio, a diferencia de los de tracto sucesivo que dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo ( STS de 22/4/2004 ). Es además un contrato sinalagmático o generador de obligaciones recíprocas, interrelacionadas para los contratantes, por ser la obligación principal del vendedor la entrega de la cosa y la contrapartida del comprador el pago del precio (arts. 1445, 1461 y 1500 Código Civil ). La declaración de concurso de cualquiera de los contratantes no afecta, en principio, a la vigencia del contrato y al cumplimiento de las respectivas prestaciones, aunque la Ley hace excepciones y distingue según que el cumplimiento o el incumplimiento sea anterior o posterior a aquel momento, no admitiendo tampoco la validez de las clausulas contractuales resolutorias o extintivas por el hecho del concurso salvo denuncia unilateral y de extinción reconocidas legalmente (arts. 61 a 63 LC ).

Si a la declaración del concurso una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones con anterioridad y la otra tuviera pendiente total o parcialmente las suyas, el derecho de crédito a favor del concursado se incluirá en la masa activa del concurso y si se trata de deuda de éste en la masa pasiva (art.62.1 LC ); mientras que si a dicho momento existen prestaciones recíprocas pendientes de cumplirse por ambas partes, continuará vigente y las prestaciones del concursado serán con cargo a la masa (61.2-párrafo 1º); aunque en este segundo caso se admite, a instancia del concursado (en caso de intervención) o de la administración concursal (en caso de sustitución), con intervención del acreedor y decisión judicial, la resolución o ruptura del contrato en interés del concurso, con las restituciones e indemnización que correspondan (art. 61.2-párrafo 2º y 84.2-6º ); y también la resolución por incumplimiento, pero acotando la Ley expresamente: "por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes", salvo que se trate de contratos de tracto sucesivo, en cuyo supuesto "la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso" (62.1), permitiendo aquí la Ley que, por ejemplo el arrendador o el suministrador, tengan que seguir vinculados y obligados durante el concurso cuando ya hubieron incumplimientos anteriores; siempre sin perjuicio del mantenimiento del contrato por el juez en interés del concurso, siendo entonces a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado (62.3); con los efectos (según corresponda en cada supuesto), de acordarse judicialmente la resolución, extintivos de las obligaciones pendientes de vencimiento, así como la consideración de crédito concursal a favor del cumplidor de las obligaciones vencidas en caso de incumplimiento anterior del concursado, o su satisfacción con cargo a la masa si fuera posterior, aparte del resarcimiento que proceda (62.4 y 84.2-6º)".

En definitiva, estimamos esta interpretación más ajustada a los términos de la Ley Concursal, cuyo artículo 62.1 distingue expresamente entre contratos de tracto sucesivo y los demás (tracto único), así como entre incumplimiento anterior y posterior, distinción que carecería de sentido si el régimen resolutorio fuera el mismo en ambos casos; por el contrario, se refiere al incumplimiento anterior a la declaración de concurso únicamente cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, y la compraventa, aunque sea de vivienda futura con fraccionamiento del pago del precio unitario, es de tracto único, y aquí la norma solo faculta la resolución por incumplimiento posterior.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, en cuanto a las costas originadas en esta alzada, del mismo modo que ya hizo el Juzgador de primera instancia, ante las serías dudas existentes sobre la cuestión jurídica planteada, no hacemos expresa imposición, con opiniones discrepantes en la doctrina y en los tribunales, a falta de unificación por el Tribunal Supremo, aunque con pérdida del depósito para recurrir (D.A.15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña con fecha 16 de mayo de 2011 , que confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas procesales originadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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