Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 503/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 424/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100621
Núm. Ecli: ES:APP:2019:621
Núm. Roj: SAP P 621/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00424/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2010 0009219
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000803 /2018
Recurrente: Jacinta
Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ
Abogado: LUIS ANTONIO CALVO ALONSO
Recurrido: Valeriano , Valeriano , Valeriano
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ ,
Abogado: FRANCISCO MORCILLO LOPEZ, ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 424/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Ignacio-Javier Ráfols Pérez.
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Mauricio Bugidos San José.
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
En la ciudad de Palencia, a 11 de diciembre de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30/05/2019 , entre partes, de una,
como apelante DOÑA Jacinta , representada por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendida por el
letrado Don Luis Antonio Calvo, y de otra, como apelada, DON Valeriano , representado por la Procuradora Doña
Ana Reyes González y defendido por el Letrado Don Francisco Morcillo López; siendo Magistrado Ponente, el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por Dª Jacinta , incrementado la pensión de alimentos fijada en la sentencia de modificación de medidas 21/2015, de 2 de marzo de 2015, de forma que D. Valeriano pasará a abonar, en la forma que se venía realizando hasta ahora, la suma de 160 € a favor de su hijo Apolonio , que se actualizarán anualmente según el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya, manteniéndose el resto de medidas conforme se acordó en la sentencia 153/2010 de 1 de octubre de 2010, lo que supone que ambos progenitores han de hacer frente por mitad a los gastos extraordinarios del menor. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de DOÑA Jacinta , exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de doña Jacinta , que aceptando parcialmente el fallo dictado en la sentencia recurrida, pide sin embargo que se modifique la sentencia que viene referida a la pensión de alimentos del hijo menor habido en el matrimonio formado por los que son parte en el procedimiento, y que de 160 € que viene fijada en la sentencia recurrida, pase a ser de 200 €, todo ello por considerar que existe error en la valoración de la prueba practicada, dado que en razón a las circunstancias concurrentes, la cantidad que viene señalada por tal concepto debe de entenderse no adecuada a las circunstancias económicas de los dos progenitores, y así tampoco al estado de salud del menor.
Conferido traslado del escrito de recurso a que nos acabamos de referir a la contraparte, ésta se opuso a su estimación, alegando que la valoración de pruebas realizada es correcta, posición que sostiene también mantiene el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Es el artículo 90 del Código Civil, el que avala la posibilidad de modificación de medidas personales o patrimoniales adoptadas en sentencia de separación o divorcio, para aquellos supuestos en que se haya producido una modificación sustancial de circunstancias, y es en función de lo expuesto que debemos de considerar la procedencia o no de la estimación del recurso.
Nos encontramos ante una situación en la que después de dictada sentencia de divorcio se dictó sentencia de modificación de medidas, sentencia que en la demanda rectora del presente procedimiento se solicita que a su vez sea modificada. La sentencia de instancia no acogió la pretensión de la parte ahora recurrente, consistente en que se fijase una pensión alimenticia en favor del hijo del matrimonio de 200 €, y se estableció en 160 €, considerando las percepciones personales de los progenitores.
TERCERO.- Planteada la cuestión en los términos que acabamos de exponer, y teniendo en cuenta que como primer paso para acceder a lo pedido en el escrito del recurso debemos valorar si se ha producido una modificación de circunstancias, tanto con la que don Valeriano mantenía entre los años 2010 y 2015 por lo que luego explicaremos, y también entre los años 2016 y 2018. A tal pregunta hemos de dar una respuesta parcialmente positiva, ya que el cambio o modificación si se ha producido puesto que ni siquiera se niega por ninguna de las partes. Ambas coinciden, en lógica consecuencia con la prueba documental practicada en que mientras a partir de marzo del año 2015 el ahora apelado pasó a cobrar la cantidad de 426 € mensuales en concepto de subsidio de desempleo, los cinco años anteriores percibía una cantidad mensual algo superior a 1400 €, y en la actualidad percibe una prestación por jubilación de 947,86 € en 14 pagas, siendo también que doña Jacinta percibe mensualmente un salario de 1099,92 €, que en el año 2010 era algo superior a los 900 euros.
Además también resulta, aunque sobre ello no se ha posicionado la representación de don Valeriano , que este ha recibido en concepto de precio de venta de un piso en el que vivía la cantidad de 8600 €; y que este último ya en agosto de 2016 ha pasado a cobrar por cada una de las 14 pagas que percibe la cantidad de 947,86 €, sin que haya ofrecido desde entonces que su pago fuese superior a 85 €, teniendo en cuenta que antes de que se modificase la pensión alimenticia en el año 2015, don Valeriano venía satisfaciendo por tal concepto y desde el año 2010, la cantidad de 200 €, aunque también hay que convenir en que doña Jacinta no instó la pertinente modificación hasta que presentó la demanda origen de actuaciones. Asimismo resulta que una vez vendido el piso por el que don Valeriano percibió la cantidad de 8600 €, está satisfaciendo por el piso donde actualmente vive una cantidad mensual de 300 €.
Así las cosas y una vez declarada la modificación de circunstancias en la forma que hemos dicho, lo que hemos de valorar es si tal modificación de circunstancias ha supuesto o no un cambio efectivo y sustancial en la situación patrimonial del apelado, valorando también si dicho cambio supone una situación de desequilibrio con la otra progenitora del menor, esto es con doña Jacinta , pues si tal modificación no ha determinado un cambio efectivo en contra del recurrente, hemos de entender que la misma no puede tener el efecto que se pretende. Valorando pues lo que advertimos consideramos que la situación económica de don Valeriano es mejor que en 2015, antes de la situación de desempleo en que se encontró, aunque sea en escasa medida, y algo peor que la que mantuvo desde 2010 a marzo de 2015, ya que aunque es verdad que percibió una cantidad por la venta de un piso, esta no puede considerarse excesiva, y además la percepción mensual del período antedicho y la actual es menor en aproximadamente 500 €.
En suma atendido lo descrito, consideramos que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias entre el año 2015 y la fecha de presentación de la demanda, y ello es determinante para el incremento de la pensión alimenticia que ha venido señalada; pero también que el cambio producido a partir del año 2016 modifica las circunstancias existentes entre 2010 y 2015 a efectos de fijación de la nueva pensión alimenticia, señalamiento que ha de hacerse guardando la necesaria proporción entre el periodo que concluyó en el año 2015, y el que se abre a partir del dictado de sentencia en este procedimiento.
La modificación producida, como decimos, justifica el aumento de la pensión fijada en el año 2015 al ser patente la modificación de la situación económica de don Valeriano , pero también que la situación comparativa que hemos descrito entre la que concluye en el año 2015 y la que comienza en 2018 se ha producido en detrimento de este, máxime cuando la percepción mensual de doña Jacinta es superior en algo más de 100 € a la que percibía en el año 2010; y por ello venimos a decidir en la corrección del aumento de la pensión alimenticia decidida en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas: No procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada dada la índole de la cuestión resuelta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Jacinta contra la sentencia dictada el día 30/05/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
