Última revisión
17/11/2006
Sentencia Civil Nº 425/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 429/2006 de 17 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 425/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100406
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00425/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 429/2006
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 1186/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.3 DE A CORUÑA , en los que es parte apelante DON Constantino , representado/a por el/a Procurador/a DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍN y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA SUSANA CHAS PASEIRO; y de otra como apelada DOÑA Mariana , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MÓNICA VÁZQUEZ COUCEIRO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA CARMEN TARRÓN COUTO; versando los autos sobre Divorcio Contencioso.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de Doña Mariana , contra Don Constantino representado por el Procurador Don José Luis González Martín, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Mariana y Don Constantino , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
1.- Don Constantino deberá abonar a Doña Mariana , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 100 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
2.- La atribución del domicilio y ajuar doméstico a Doña Mariana , sin perjuicio del derecho de Don Constantino a retirar de aquel, si no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.
Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Constantino , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don José-Luis González Martín.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 12 de julio de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el Procurador Don José-Luis González Martín, en nombre y representación de Don Constantino , en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de Doña Mariana , en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 19 de Julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de noviembre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandado para combatir un único extremo y es el referente al establecimiento de la pensión compensatoria a favor de al esposa demandante estando de acuerdo con lo demás, y ello por entender que no ha habido desequilibrio económico para la esposa con el divorcio de los cónyuges respecto a la situación que tenía con anterioridad, y de no prosperar el recurso se vería obligado a solicitar una modificación de medidas; razones por las que solicita la revocación de la sentencia apelada en lo referente a no fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre cónyuges.
Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.
Es por tanto como presupuesto básico o "Condictio iuris" para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufra a consecuencia de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente, tal y como reconoce la resolución apelada, dadas las circunstancias concurrentes en el caso presente, ha de considerarse que el divorcio si produjo un desequilibrio económico, entre otros extremos, en la esposa, la que la hace merecedora de la percepción de una suma en concepto de pensión y ello atendiendo no sólo a la edad de ambos cónyuges, la dedicación de la esposa a la familia, la dificultad o imposibilidad de acceder a un trabajo, así como los ingresos que éstos perciben, que determina que la suma concedida por tal concepto se considera ajustada; siendo ello suficiente para concederle el derecho a dicha pensión y sin que tal cuestión se vea afectada por un hecho futuro como pretende el recurrente, esto es, que cuando vendan un piso del que ambos son copropietarios, la esposa contará con mas medios económicos, pues de ser así, al repartirse el precio obtenido en venta entre los dos, nos hallaríamos en igual situación, cuestión distinta sería que sólo obtuviera ingresos, por cualquier motivo la esposa, en cuyo caso el desequilibrio económico visto en principio desaparecería, y de ser respecto al de su marido y a su favor, muy desproporcionado, incluso podría dar lugar a una causa de extinción, pero éste no es el caso y no se puede mezclar en este proceso, causas o circunstancias que sólo afectan a la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo tener presente el recurrente que sólo en el caso de variar sustancialmente las circunstancias podría solicitar una modificación de medidas, variación que no sólo ha de ser sustancial sino que se haya producido, no pueden tenerse en cuenta hechos futuros; el recurso en consecuencia ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
CUARTO.- Dada la naturaleza de la materia a tratar en esta clase de procesos, no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de La Coruña, en fecha 21 de marzo de 2006 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
