Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 493/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 425/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100316

Resumen
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Voces

Herencia

Inventarios

Donación colacionable

Partición hereditaria

División de herencia

Coherederos

Heredero forzoso

Demanda ejecutiva

Bienes de la herencia

Donación

Haber hereditario

Sociedad de gananciales

Bienes inmuebles

Inoficiosidad

Usufructuario

Usufructo

Testador

Inter vivos

Liquidación sociedad gananciales

Caudal hereditario

Fijación de la legítima

Valor de los bienes

Caudal relicto

Derecho legitimario

Cálculo de la legítima

Cuota hereditaria

Donante

Dispensa de la colación

Mejora y libre disposición

A título gratuito

Valor neto

Valor contable

Fallecimiento del testador

Comunidad hereditaria

Donatario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00425/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Incidente de Exclusión de Bienes) nº 357/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 493/11 , entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Nieves , DON Juan Enrique y DON Bienvenido , representados por la Procuradora Doña María Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección del Letrado Don Ovidio Menéndez Villar, y como apelado y demandado DON Fidel , representado por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina y bajo la dirección de la Letrado Doña Irache Arbesu Lombardía.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en la representación de autos, contra don Fidel , debo hacer los siguientes pronunciamientos

1º A los efectos del presente procedimiento de división de herencia, debe respetarse el cuaderno particional realizado por el contador-partidor testamentario don Paulino , lo que determina la exclusión del inventario realizado de los enseres y muebles de la vivienda sita en la calle Marqués de Teverga de Oviedo y los saldos de las cuentas bancarias de las que era titular la causante.

2º Se reducen los inmuebles del inventario a los inmuebles a los relacionados por la parte impugnante, con la cuota de propiedad en cada uno de ellos que por tal parte se consigna.

3º Se mantienen en el inventario las donaciones colacionables, con los efectos que le son propias, que se consignan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Tales pronunciamientos se hacen sin perjuicio de los derechos de terceros y sin hacer una especial imposición de las costas procesales causadas en el incidente.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Nieves , Don Juan Enrique y Don Bienvenido , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Don Fidel se promovió la división de la herencia de su madre Doña Celsa frente a los herederos de la misma, Don Bienvenido , Doña Nieves y Don Juan Enrique , presentando un inventario de bienes de la causante, frente al que los otros tres coherederos formularon incidente de exclusión de bienes. Tras la práctica de la vista, el juzgador de primera instancia dictó sentencia en la que estimó parcialmente el incidente, efectuando los pronunciamientos que se contienen en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

Frente a la resolución de primera instancia interpusieron los hermanos Don Bienvenido , Doña Nieves y Don Juan Enrique el presente recurso de apelación, centrando el mismo en el pronunciamiento tercero del fallo, en el que se mantienen en el inventario las donaciones colacionables, con los efectos que le son propias, que se consignan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Concretamente se refiere a los apartados cuarto y quinto del fundamento jurídico tercero.

Señala el juzgador en el apartado 4º que no aparece justificada la razón por la que la causante abonó a cada uno de los coherederos que promueven la exclusión la suma de 816,47 €; y en el apartado 5º no considera justificado que el reintegro de 15.164 € efectuado a Don Juan Enrique y el de 12.600 € realizado a Doña Nieves obedeciera al reintegro de las contribuciones que previamente habían realizado aquéllos a favor de la causante Doña Celsa para su mantenimiento.

SEGUNDO.- Sostienen los apelantes que la fallecida se había quedado viuda de Don Bienvenido el día 3 de julio de 1.985 y que ella, junto con sus cuatro hijos, procedieron a partir la herencia del fallecido en lo que a sus bienes inmuebles privativos se refería el 27 de septiembre de 1.985. Al día siguiente (documento núm. 4) Doña Celsa y sus hijos firmaron un documento por el cual éstos le dieron a la madre el usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia de su padre, añadiendo que aún cuando algunos bienes puedan titularse a nombre de los hijos del causante, cuantos beneficios y rendimientos procedan de los mismos serán de la única y exclusiva titularidad de la usufructuaria. Pues bien, este contrato se cumplió hasta mediados del año 2.002, a partir de cuya fecha el hijo Don Fidel se negó a poner a disposición de Doña Celsa los rendimientos del dinero y valores que formaban parte de la herencia de su fallecido padre, dejando a su madre desde aquel momento sin tales ingresos, recibiendo aquélla sólo una pensión que era de 466 € mensuales en 14 pagas en el año 2.006. Por ello y hasta enero de 2.006, en que se consiguió vender el piso de la calle Marqués de Teverga de esta ciudad, que había sido adjudicado a Doña Celsa en la liquidación de su sociedad legal de gananciales, tanto el hijo Don Juan Enrique como la hija Doña Nieves aportaron a su madre mensualmente 360 € el primero y 300 € la segunda para que pudiera mantener el piso de Oviedo y toda vez que se había trasladado a la ciudad de Vigo para vivir con su hija en el año 2.000, teniendo ya 89 años, debe atender asimismo a los gastos normales de alimentación, a los que se añadía el cuidado de una persona con el desembolso económico que ello suponía y que no se cubría con el importe de la pensión, habiendo llegado a precisar la asistencia de tres personas cuando residía en Oviedo. De otro lado, en la liquidación de la sociedad de gananciales se le adjudicó a Doña Celsa el piso referido, pero como ello suponía un exceso respecto a la cuantía que le correspondía, se establecía en el cuaderno que debía satisfacer a cada hijo 21.868,28 euros, cantidad que Don Fidel le reclamó en vía judicial mediante la ejecución del cuaderno y, como quiera que en la demanda ejecutiva reclamara la referida suma más los intereses hasta la demanda ejecutiva por importe de 816,47 €, es por lo que su madre, una vez que se procedió a la venta del piso en el mes de enero de 2.006, seguidamente ingresó a los tres hijos apelantes la cantidad que el cuarto hijo le había reclamado judicialmente más los intereses, de ahí la partida de 816,47 €, y en cuanto a las cantidades que habían sido adelantadas por Don Juan Enrique y Doña Nieves procedió a reintegrárselas, razones todas ellas que deben determinar la exclusión de tales partidas del inventario como donaciones colacionables.

Expuestos así los términos del debate, debe señalarse respecto a las donaciones colacionables que esta Sala recientemente en la sentencia de 6 de junio de 2.011 declaró: "A fin de dar respuesta a este punto, se ha de poner en conexión los art 818 (la Ley 1/1889), 1.035 (la Ley 1/1889 ) y 1.036 del Código Civil (la Ley 1/1889 ). El primero de ellos se refiere a la fijación de la legítima, disponiendo en su apartado segundo que al valor de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

El art. 1.035 , por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036 ), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.

Interpretando estos preceptos, la doctrina (Vallet, Roca) ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.

Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.

Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 ) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.

Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1.989 que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil (la Ley 1/1889 ), entendiendo el término "colacionables" que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil (la Ley 1/1889 ) y que más bien significa "computables".

Pues bien, en el presente caso, por lo que se refiere a las cantidades que los recurrentes Don Juan Enrique y Doña Nieves afirman que son reintegros de Doña Celsa por cantidades adelantadas por los mismos, comparte la Sala la conclusión del juzgador de primera instancia, quien pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad del que él en aquel momento era titular y en la que se estimó probado que se habían hecho adjudicaciones parciales de la herencia del esposo de Doña Celsa , y se añade que no existe prueba de que Doña Nieves y Don Juan Enrique realizaran contribuciones al mantenimiento de su madre durante el referido período y menos aún que lo fueran por los citados importes, ni que Doña Celsa realizara los reintegros como abono por tales desembolsos. Debiendo la Sala añadir que además de compartir el razonamiento del juzgador de primera instancia, debe señalarse que en cuanto a la acreditación de la existencia de una cuidadora para Doña Celsa cuando la misma residía con su hija sólo se ha aportado como prueba, pues la documental fue impugnada, la declaración de una asistenta que tuvo Doña Celsa en Oviedo, la cual afirmó haber visitado a aquélla en dos o tres ocasiones en Vigo, donde observó que había una persona que la atendía, pero se desconoce si esa persona no estaba en el domicilio de Doña Nieves antes de que su madre se trasladara allí y si ello supuso un aumento del salario. A ello debemos añadir que si bien está acreditado el incumplimiento por parte del apelado de lo convenido en septiembre de 1.985 entre los herederos del Sr. Fidel y su viuda, se desconoce lo que hicieron el resto de los herederos en cuanto al compromiso adoptado respecto a la madre.

En lo atinente a la exclusión de los 816,47 €, en este extremo se estima que el recurso sí debe ser acogido, pues el razonamiento de los impugnantes en cuanto a que esa suma unida al principal que les correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales de sus padres se corresponde con un importe reclamado en la demanda ejecutiva presentada por Don Fidel frente a su madre Doña Celsa por el mismo concepto, se entiende que es convincente.

A todo lo anterior no obsta el que se hubiere practicado una previa partición parcial, dado el tenor del art. 1.079 del CC . En tal supuesto no estamos ante un caso de impugnación de la partición, sino de subsanar un defecto del que adolece aquélla, se trata de adicionar a la partición unos bienes que no se han repartido y que por tanto siguen en comunidad hereditaria, y cita al respecto la doctrina y las STS de 13-5-1.974 y 9-4-1.990 . En cuanto a que la omisión de la colación puede ser rectificada mediante la adición de la partición, se opone a ello parte de la doctrina, sin embargo el TS en la sentencia de 19-4-1.978 , después de apreciar que el causante hizo una donación encubierta, señaló "que esta obligación de colacionar no se opone se verifique en momento posterior a la partición de bienes practicada", lo cual se justifica por cualificada doctrina -de la Cámara- porque en el fondo la colación supone la adición a la masa hereditaria del bien o bienes que fuesen objeto de la donación colacionable, y en el supuesto de que en la partición tales donaciones no se hayan computado porque, tal como sucedió en aquél supuesto litigioso la donación se haya disimulado y la donataria ocultó su existencia, es evidente que ha habido omisión de bienes o de su valor, y el art. 1.079 del CC habla de omisión de bienes o valores, por lo que no parece que se esté fuera del contenido de aquel artículo.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso -art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Nieves , Don Juan Enrique y Don Bienvenido frente a la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de excluir como donación colacionable el ingreso a cada recurrente por parte de la causante de 816,47 €.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 493/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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