Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 850/2015 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100435

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8927

Núm. Roj: SAP B 8927/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 850/2015
JPI Núm. TRES de Barcelona
Autos núm. 595/2014 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Núm. 425/2017
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2.1º L.O.P.J ., el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda , parte demandada
en la litis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Barcelona en los
autos núm. 595/2014 de Juicio Verbal promovidos por AGUILERA Y ALONSO SCP , dictándose la siguiente
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Aguilera y Alonso SCP contra Dª Esmeralda y condeno a ésta última a que abone a la mercantil demandante el importe de tres mil ochocientos ochenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (3.881, 58 euros) cantidad a la que deberá añadirse la que resulte de aplicar el interés legal del dinero, a contar desde la fecha de interpelación judicial, sin imposición de las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para la resolución del recurso el día uno de junio de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del recurso La sociedad AGUILERA Y ALONSO SCP presentó demanda frente a Esmeralda en reclamación de 4.448, 87 euros que se encontraba en adeudarle por los trabajos de carpintería realizados en la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, contestándose por esta última que no todos los trabajos presupuestados habían sido ejecutados y que los realizados presentaban defectos cuya reparación excedía de la deuda reclamada.

La sentencia de primera instancia, tras una exposición de la doctrina de la llamada ' exceptio non rite adimpleti contractus' (excepción de contrato defectuosamente cumplido) , acometió el estudio individualizado de los diferentes defectos alegados por la demandada y terminó estimando parcialmente la demanda presentada, de forma que condenó a la demandada al pago de 3.881, 58 euros, con más los correspondientes intereses legales y las costas del juicio La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandada al discrepar con la valoración de los desperfectos realizada por la juzgadora pues su reparación debía haberse cifrado en 3.330, 72 euros y, por consiguiente, tan solo debió ser condenada al pago de 1.157, 15 euros.



SEGUNDO.- Desperfectos Debe señalarse que para la resolución de este recurso este Tribunal dispone de idéntico material probatorio que la resolución apelada pues en esta segunda instancia no han sido practicadas nuevas pruebas, destacando por su especial relevancia el informe pericial del arquitecto Manuel que fue elaborado a petición de la parte demandada No obstante y previo al examen pormenorizado de estos defectos de acabado, conviene recordar que en nuestro sistema procesal la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada y, por tanto, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin reglas preestablecidas que rijan su estimación, de ahí que su valoración se encuentre únicamente sujeta a las reglas de la sana crítica (art. 348 LECi) las cuales, al no estar codificadas, suelen venir referenciadas a las más elementales directrices de la lógica humana.

De igual modo, y aun cuando la referida prueba de peritos no resulta vinculante, ello no significa que puedan los órganos judiciales prescindir o apartarse libremente de sus conclusiones pues si se carece de los conocimientos científicos o prácticos que dicho informe proporciona, no es lícito que aquellos sustituyan la ciencia del perito por su particular criterio. Tan solo podrán hacerlo si lo razonan debidamente y dentro de los límites que conforman las reglas de la sana critica.

1) COCINA 1.a) Desajustes de armarios Es pacifica esta patología pero la sentencia consideró que para su corrección sería suficiente una hora de trabajo cuando el perito había señalado tres horas y media, por lo que interesa que el gastos correspondiente a esta partida pase de los 54, 36 euros reconocidos a los 190, 26 euros señalados por el perito, más el correspondiente IVA.

El recurso debe prosperar en este punto. La razón alegada por la juzgadora es la escasa entidad del defecto y la facilidad de su reparación (ajuste de las bisagras) pero olvida la parte que dichos aspectos ya fueron considerados por el perito y no parece que, a la hora de calcular el tiempo que precisa dicha reparación, resulte más fiable el criterio de la juzgadora. En consecuencia deben descontarse 230, 21 euros.

1.b) Zócalo sobre cocina mal rematado La sentencia incide en su funcionalmente correcto pero la parte recurrente insiste en que no está bien acabado, que la obligación de la actora era de resultado y al haber quedado corto deja entrar suciedad y polvo, por lo que reclama la cantidad señalada por el perito de 12 euros de materiales, más otros 297, 62 euros más IVA por mano de obra (2 horas) y transporte de la vivienda al taller para su pintado y viceversa (2 h).

El recurso también debe prosperar en este punto.

Las fotografías aportadas ponen de manifiesto que el zócalo que se puso no ajusta bien y deja un hueco excesivo al no encontrarse con el mobiliario de la cocina. El perito incluso cuestiona su funcionalidad. La sentencia parece justificarlo por la existencia de un electrodoméstico en la parte baja del mueble e inclusive la contraparte por la mayor comodidad que ofrece para retirar el zócalo cuando sea preciso. Pues bien, aun cuando estéticamente no sea apreciable el defecto -queda oculto por el mueble de la cocina- lo cierto es que estamos ante un acabado que debe considerase defectuoso al no cumplir con los estándares de calidad exigibles, sin que este desperfecto pueda justificarse por una supuesta facilidad para su extracción porque ni tan siquiera en este caso hacía falta darle tanta holgura. En consecuencia deben también compensarse los 360, 12 euros en que se cifra su reparación.

1.c) Defectuosa colocación electrodomésticos El defecto es puramente estético y bastante visible cuando se repara en él (el horno no está bien centrado) pero la sentencia eximió de responsabilidad al carpintero porque quien colocó este electrodoméstico no fue el demandante sino otros industriales.

La parte recurrente insiste en la reclamación de los 98, 66 euros que importa su reparación por cuanto las medidas de los electrodomésticos son standard y que si no está bien centrado y no ajusta bien, ello tan solo es imputable al carpintero demandante.

El recurso en este punto no puede prosperar.

Aun cuando este Tribunal comparte el criterio de que quienes colocan el horno lo hacen en el hueco previamente preparado por el carpintero, es lo cierto que del examen de las fotografías del informe pericial se desprende que el correcto ajuste del horno parece depender más del industrial que finalmente lo puso que no del carpintero que hizo el hueco.

1.d) Flechado de los estantes La sentencia, al igual que ya ocurriera con el desajuste de una puerta del armario, considera excesivas las 9 horas que señala el perito y reduce su número a la mitad.

La parte señala que la sentencia comete un error material pues confunde el coste de reparar la iluminación rota por culpa del flechado de las baldas -que es de 197, 18 euros- con el coste de reparar los estantes flechados La sentencia es un poco confusa -la contraparte incluso sugiere que 'debía ser aclarada en este extremo'- pero entiende este Tribunal que lo que pretende es, respetando las conclusiones del perito, reducir a la mitad el número de horas de mano de obra necesarias para hacer la reparación.

Pues bien, dado que la parte recurrente se aquieta con dicha reducción y tan solo interesa que se rectifique el error sufrido, basta repasar los números de la pericial para llegar a la conclusión que dicha partida indemnizatoria debe ascender a 523, 17 euros [197, 18 euros por la luminaria rota; 30 euros por herrajes metálicos y 244, 62 euros más IVA (4, 5 horas x 54, 36 €/h) por mano de obra].

2) DORMITORIO 2.a) Arcón de la escalera La sentencia no discute la procedencia de la reparación propuesta por el perito pero le atribuye un coste inferior, de tan solo 80, 52 euros, más IVA.

La parte recurrente entiende que dicha cifra es un nuevo error material de la sentencia y solicita, a la vista de la propia pericial del Sr. Santiago , que se eleve hasta la suma correcta de 164, 44 euros, IVA incluido.

El motivo debe también prosperar. El perito asigna 2, 5 horas de trabajo a los trabajos de pulido y sellado necesarios para corregir los defectos advertidos y visto su coste de 54, 36 €/h, más IVA, la petición de la recurrente debe tener favorable acogida.

2.b) Arcón debajo de la cama La sentencia apelada consideró únicamente achacable al industrial demandante los problemas de apertura y ordena compensar de la factura reclamada el coste de 60 euros, más IVA, que comporta su solución (básicamente colocación de unos muelles hidráulicos) pero no aceptó descontar el sobrecoste de obra de albañilería (439, 40 euros) que se tuvo que realizar para evitar que flechara la base de madera del arcón por cuanto tuvo que hacer dos hileras de ladrillo que, contra lo que señalaba el perito, no buscaban rigidizar la base del arcón sino crear una estructura base que permitiera colocar el arcón, rechazando asimismo que el coste de la cama que se tuvo que comprar se compensara con el precio de los trabajos pendientes pues no había acuerdo al respecto de las partes El recurso no puede prosperar Este defecto es sin duda el de mayor relevancia atendido su coste y la complejidad que suscita su análisis Para mejor comprender la cuestión controvertida conviene recordar que la demanda encargó al carpintero demandante la construcción de un arcón de madera bajo la cama y que la empresa de carpintería demandante, tras examinar el dormitorio, debió pasó el oportuno presupuesto a la parte demandada que lo aceptó (fol. 32). Según refiere el perito, el carpintero se encontró con problemas a la hora de construir dicho arcón y requirió a la propiedad para que hiciera una estructura base que evitara el flechado del arcón, siendo entonces que la actora tuvo que recurrir a un albañil o paleta para hacer una base de ladrillo sobre la que asentar el arcón, por lo que tuvo un sobrecoste de 439, 40 euros (fol. 32) y el perjuicio añadido de ver reducida su capacidad de los 36 cm previstos a tan solo 20 cm La parte recurrente insiste en que las obras de nivelación no fueron un capricho suyo y que fueron una exigencia sobrevenida del actor para hacer el arcón de madera al que se había comprometido pues si las obras no se hacían, el arcón no se podía poner.

Pues bien, aun cuando sea verdad que el arcón no podía hacerse si previamente no se nivelaba el suelo con obra de albañilería, es lo cierto que la parte demandada aceptó a su cargo la ejecución de estos trabajos extra. Nada en autos sugiere lo contrario. Si el carpintero no podía poner el arcón, podía haber prescindido de sus servicios y buscar a otro industrial que se lo hiciera sin necesidad de esa obra extra si es que era posible.

Al aceptar que el mismo profesional continuara con su encargo y no modificar los términos de su acuerdo, no solo vino a ratificar el encargo que le había hecho sino también, implícitamente, a aceptar una reducción de la capacidad del arcón y que dicha obra iba a su cargo.

También señala la recurrente que solucionar las dificultades de apertura del arcón no comporta tan solo el coste de 60 euros que señala la sentencia pues deben añadirse la necesaria mano de obra. Y si el perito señalaba en su informe 10 horas de mano de obra para ' repasar l'encaix sota el llit ', entiende que como mínimo tres de esas diez horas estarían relacionadas con corregir las dificultades de apertura del arcón Esta petición tampoco puede tener favorable acogida pues esas diez horas son las que facturó el paleta por nivelar el hueco donde iba el arcón y ya hemos dicho que estos trabajos de paletería fueron aceptados por la demandada 2.c) Plafón de madera La sentencia reconoce el flechado del plafón de madera que la actora colocó en la zona de las escaleras y que debía soportar una puerta corredera pero rechazó compensar su reparación por cuanto el perito no había especificado el defecto de ejecución que lo había motivado y no podía imputarse al carpintero demandante ya que podía explicarse por otros factores como el posible movimiento o flechado de vigas superiores o el propio desplome de la pared donde estaba colocado dicho plafón.

La parte recurrente considera que la sentencia olvida que estamos en presencia de un contrato de obra y que si se reconoce que ha flechado sería suficiente para concluir que el resultado obtenido no es satisfactorio y el industrial debe responder por ello.

El recurso debe también prosperar en este punto.

El contratista se obliga a la consecución de un resultado y si no se obtiene debe ser él quien justifique su fracaso, sin que en modo alguno pueda aceptarse que deba ser el cliente quien deba probar la causa o razón por la cual no se ha obtenido el resultado comprometido. Además, el propi perito ya explica que el tablón de madera se comba como consecuencia de no haberle dotado de un elemento rigidizor que evitara su flechado.

En consecuencia, y conforme a los cálculos del perito debe descontarse 5, 5 horas de mano de obra de carpintería; 1, 5 horas de pintura; 243 de materiales y 42 de transporte por pintura, para un total de 796, 97 euros, IVA incluido.

Todas estas reparaciones importan, s.e.u.o., 2.074, 91 euros que deberán descontarse de la cantidad reclamada

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de este recurso, la estimación del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por Esmeralda , este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Barcelona a los solos efectos de reducir a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (2.373, 96 €) la cantidad a cuyo pago viene obligada la parte demandada.

2º) No imponer las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentarán ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.- En este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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