Sentencia CIVIL Nº 425/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 217/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100443

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1280

Núm. Roj: SAP MU 1280/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00425/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30024 41 1 2017 0004516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000027 /2018
Recurrente: Caridad
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES
Recurrido: BANKIA SA
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado: CARLOS ARANGO DIEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 425
En la ciudad de Murcia, a 30 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera

Instancia nº 7 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 27/2018, -rollo nº 217/2019-, entre las partes, actora
Banco Mare Nostrum, S.A., con C.I.F. nº A-86104189, hoy Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr.
García Legaz Vera y dirigida por el Letrado Sr. Arango Díez; y demandada, Dª Caridad , mayor de edad, de
nacionalidad marroquí, con N.I.E. NUM000 , representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia
y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. Abellán Vera y en la Audiencia por el Letrado Sr. Pecci Pallarés.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Caridad contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Benito García-Legaz Vera, en nombre y representación de BANCO MARE NO STRUM, S.A. y, en consecuencia, debo: 1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el anterior y Caridad .

2.- Condeno a la demandada Caridad al desalojo del inmueble sito en AVENIDA000 NUM001 , planta NUM002 , letra NUM003 , de Lorca, que tendrá lugar, si con carácter previo no se ha efectuado de forma voluntaria por ella, el día señalado.

3.- Condeno a la demandada al pago de las rentas que vayan venciendo desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el efectivo lanzamiento.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Caridad recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 217/2019, y se señaló el 29 de mayo de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Banco Mare Nostrum, S.A., hoy Bankia, S.A., interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se declarara haber lugar al desahucio de la demandada, Dª Caridad , de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca, vivienda situada en Lorca, AVENIDA000 nº NUM005 ( EDIFICIO000 ) planta NUM002 , letra NUM003 , C.P. 30800, por falta de pago de la renta, y que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento.

Y se condenara a la Sra. Caridad en su condición de arrendataria al abono de 2.100 euros, más lo que adeudara hasta el efectivo lanzamiento.

Se decía en la demanda que la Sra. Caridad había suscrito con la anterior propietaria de la vivienda, Promociones y Equipamientos del Suelo del Guadalentín, S.L., un contrato de arrendamiento por una renta de 210 euros mensuales sobre la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM005 , planta NUM002 , letra NUM003 . Y desde marzo de 2017 la arrendataria había dejado de pagar la renta, por lo que fue requerida de pago mediante burofax en dos ocasiones, 31 de agosto de 2017 y 24 de octubre de 2017. Señalaba la actora que a fecha de presentación de la demanda, diciembre de 2017, la arrendataria adeudaba la cantidad de 2.100 euros, correspondiente a diez mensualidades de renta.

Segundo .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y tras declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por Dº Caridad , condenó a ésta al desalojo del inmueble situado en Lorca, AVENIDA000 núm. NUM005 , planta NUM002 , letra NUM003 , así como al pago de las rentas que fueran venciendo hasta el efectivo lanzamiento. Consideró el Juzgado que estaba acreditada la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento contractual por parte de la demandada, sin que cupiera la enervación de la acción de desahucio al constar burofax requiriendo de pago a la arrendataria, correctamente remitido al domicilio de la demandada. Dicho burofax se remitió con más de treinta días de antelación a la fecha de presentación de la demanda, sin que la Sra. Caridad hubiera pagado la cantidad adeudada.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Caridad que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Alega la apelante que ninguno de los burofax los recibió la arrendataria. Sin embargo, consta que se remitieron a la Sra. Caridad a su domicilio de Lorca, AVENIDA000 nº NUM005 , NUM002 NUM003 , habiéndose entregado el de 10 de mayo de 2016 el 12 de mayo de 2016 a las 11:16 horas, y no habiéndose retirado en oficina el de 31 de agosto de 2017. Igualmente consta que el burofax remitido el 24 de octubre de 2017 fue entregado el 28 de octubre de 2017 a las 13:03 horas a D. Nicanor , quien vivía con la demandada y fue designado intérprete por la Sra. Caridad .

Por tanto, en todo caso, la falta de recepción de los burofax por la arrendataria deriva de circunstancias a ella imputables, ya que el requerimiento fue correctamente dirigido por medio fehaciente y la demandada no hizo ingresos hasta febrero de 2018, cuando la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017. Y los 2.100 euros que se reclamaban no se consignaron hasta el 6 de abril de 2018.

Como señala el Juez de Primera Instancia en su resolución, corresponde a la arrendataria acreditar que el burofax no se recibió por motivos ajenos a su voluntad, ya que de otro modo bastaría con que el destinatario adoptara una actitud pasiva u omisiva, dejando de recoger la comunicación remitida a fin de dejar sin efecto el ejercicio de un legítimo derecho del arrendador, y supondría dejar en manos del deudor el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 22-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuic . Civil.

A mayor abundamiento, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial ( SS. TS de 19-12-2008 , 26-3-2009 y 18-3-2014 , entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Finalmente se refirió la apelante a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a efectos de la imposición de costas.

Sin embargo, ni la sentencia del Juzgado contiene referencia alguna a tales dudas, ni ha habido estimación parcial de la demanda. Por ello, era aplicable el principio del vencimiento contenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil.

Cuarto .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Caridad , representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca , en autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguidos con el nº 27/2018 y de los que dimana este rollo, -nº 217/2019-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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