Última revisión
13/10/2009
Sentencia Civil Nº 426/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 380/2009 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 426/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100347
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00426/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 380 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Eleuterio , CONSTRUCCIONES ARANSOL, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL DELEITE
PROCURADOR: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
En MADRID, a trece de octubre de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acuerdo en junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes incomparecidos DON Eleuterio y CONSTRUCCIONES ARANSOL, S.L. y de otra, como apelada demandada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL DELEITE representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 12 de febrero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Parra Reaño en nombre y representación de D. Eleuterio y la mercantil Construcciones Aransol S.L. contra la Mancomunidad "El Deleite" ABSOLVIENDO al esta de todos los pedimentos efectuados en la demanda.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 11.3, 9 y 17.1 LPH se ejercitó en su día por los demandantes la acción declarativa de nulidad del acuerdo adoptado por la mancomunidad de propietarios demandada con fecha 27 de noviembre de 2007 por el que se aprobó por mayoría proceder al cerramiento de los accesos a las zonas comunes practicable por las marquesinas y puertas de garaje, pretensión a la que se opuso la citada demandada alegando con carácter previo la caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido más de tres meses desde la adopción del acuerdo hasta la interposición de la demanda, y en cuanto al fondo la adecuación a derecho del acuerdo en tanto que no contrario a la Ley ni a los estatutos ni precisado por ende de unanimidad para su adopción, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba caducada la acción, desestimándose la demanda, e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en el a su juicio error jurídico cometido en la sentencia recurrida en cuanto a la naturaleza del acuerdo adoptado y el plazo de caducidad aplicable.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse del examen del sistema de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios establecido en el artº. 18 LPH , el cual, como afirma la SAP de La Coruña de 29 de marzo de 2007, citada por la SAP de Madrid de 30 de junio de 2008, secc. 9ª., ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y aquellos otros acuerdos que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el articulo 6-3 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Este régimen específico de impugnación del repetido articulo 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial (artículo 18-1-2), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia.
Por lo tanto, siendo evidente que el acuerdo impugnado en esta no es contrario a normas imperativas o prohibitivas que haría aplicable el artº. 6.3 C.c ., ha de distinguirse si nos hallamos ante un acuerdo contrario a la LPH o los estatutos de la mancomunidad demandada en tanto que no adoptado por unanimidad y que debería impugnarse en el plazo de un año desde su adopción convalidándose en otro caso, o si nos hallamos ante uno de los restantes acuerdos a que se refiere la LPH y que se citan en la sentencia recurrida y que debería por ende impugnarse en el plazo de tres meses.
TERCERO.-Pues bien, como afirma la SAP de Madrid de 10 de octubre de 2008 , "es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que, para los acuerdos relacionados con el cerramiento de elementos comunes, aplica las reglas de la unanimidad o de la mayoría en función de las características de la obra de cerramiento (Ss. T.S. 3.Mar.2003 o 6.Jul.2005 ). Por lo que respecta al supuesto enjuiciado, tratándose de verjas o portillos metálicos con puertas practicables, que producen el efecto de impedir a los extraños la utilización indebida de los elementos comunes, se concluye que el cerramiento no implica una alteración del título constitutivo, ni requiere la unanimidad "en cuanto no impiden el uso y acceso de los clientes a los negocios instalados en los locales, sino que pretenden regular el uso de una zona común...por quienes tienen derecho al uso de la misma, los copropietarios, no los potenciales clientes de los negocios allí instalados". Máxime cuando en el supuesto enjuiciado no se afecta en modo alguno el acceso al local comercial, con salida propia e independiente a la vía pública, pues el único elemento del local instalado tras la cancela es un escaparate lateral. En definitiva, se considera que la adopción de acuerdos de esa clase supone un acto de mera administración, que no produce modificación del título constitutivo ni alteración de los elementos comunes".
Es claro que el supuesto de hecho que se manifiesta en tal resolución es claramente asimilable al presente desde el momento en que el acuerdo adoptado lo que prevé, según el tenor literal de acta y las fotografías y "montaje" aportado con la demanda, es el futuro cerramiento de las marquesinas que sirven de pórtico de acceso a las zonas comunes interiores, siendo así que los locales comerciales tienen acceso directo desde la vía pública y sólo parte de tales locales y sólo parte de esos mismo locales lindan en su lateral con ese pasillo de entrada sito tras las marquesinas, paredes en las que no es precisa la colocación de entradas cuando tienen ese acceso directo desde la acera, con lo que en la colisión entre los derechos de los propietarios de los locales a que futuros potenciales clientes puedan observar en su caso y si los hubiera los escaparates laterales de esas tiendas sitos en el pasillo de entrada a las zonas comunes con los derechos de los comuneros a proteger esas zonas comunes interiores de intromisiones indeseables de terceros ajenos a la comunidad, han de prevalecer éstos, más aún cuando ni se afecta el título constitutivo ya que la mera colocación de una verja o cancela presupuestada en 300.- euros sin portero automático, fácilmente desmontable no afecta ni a la estructura del edificio ni a su configuración arquitectónica, ni se contrarían los estatutos que, en su mera lectura, en modo alguno impiden ese cerramiento, por lo que ese acuerdo es adoptable por mayoría no siendo exigible la unanimidad de manera que su aprobación en tal forma en tanto que no supone la de un acuerdo contrario a la LPH ni a los estatutos, sería anulable en su caso si se ejercita la acción en el plazo de tres meses, convalidándose en caso contrario aunque fuera nulo, lo que en este caso tampoco sería en base a lo expuesto.
En su consecuencia, habiendo declarado la sentencia recurrida la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de manera plenamente ajustada a derecho, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la resolución recurrida con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio y Construcciones Aransol S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Aranjuez de fecha 12 de febrero de 2009 en autos de juicio ordinario nº 172/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

