Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 19/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100526

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:527

Núm. Roj: SAP SA 527/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00426/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37246 41 1 2016 0000024
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000038 /2016
Recurrente: Cornelio
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: ANA ISABEL BRIZ GARCIA
Recurrido: Tomasa
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: JUAN IGNACIO MARTIN MIGUEL
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 426/17
ILMO SR PRESIDENTE
Dª MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Septiembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el
Juicio de Divorcio Contencioso Nº 38 /2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda
de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 19/2.017 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada
impugnante DOÑA Tomasa representada por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado, bajo la dirección

Letrada de D. Juan Ignacio Martín Miguel y; como demando apelante DON Cornelio , representado por el
Procurador D. Angel Gómez Tabernero, bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Briz.

Antecedentes

1º.- El día catorce de octubre de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Collado, en nombre y representación de Tomasa , se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por Tomasa y Cornelio , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, estableciendo las siguientes medidas: -Se atribuye al demandado el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Palacios Rubios (Salamanca).- Se establece una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de la hija común, Aurora , por importe de 200 euros mensuales, actualizable conforme a las variaciones del IPC, que el demandado abonará en la cuenta que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios de la hija común serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la demandante por un importe de 150 euros mensuales, actualizable conforme a las variaciones del IPC, que el demandado abonará en la cuenta que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes. ' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la estimación de la impugnación.

Dado traslado de la impugnación formulada a la parte apelante, para presentar escrito de alegaciones, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado de Peñaranda de Bracamonte, se dictó, en fecha 14 de octubre de 2016, sentencia con el siguiente Fallo . 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Collado, en nombre y representación de Tomasa , se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por Tomasa y Cornelio , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, estableciendo las siguientes medidas: -Se atribuye al demandado el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Palacios Rubios (Salamanca).- Se establece una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de la hija común, Aurora , por importe de 200 euros mensuales, actualizable conforme a las variaciones del IPC, que el demandado abonará en la cuenta que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Los gastos extraordinarios de la hija común serán sufragados por mitad por ambos progenitores. Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la demandante por un importe de 150 euros mensuales, actualizable conforme a las variaciones del IPC, que el demandado abonará en la cuenta que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes. '

SEGUNDO .- Referida sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D.

Cornelio , invocando error en la apreciación de las pruebas así como errónea aplicación normativa.

Así, se opone a la pensión de alimentos de la hija, y de forma subsidiaria a que se establezca en 100 euros y con una duración máxima de tres años.

Al tiempo que no se establezca ninguna contribución por los gastos extraordinarios de la hija.

Y respecto de la demandante, se pide que se deje sin efecto la obligación de abonar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, al afirmar que no se produce desequilibrio económico.



TERCERO.- La representación procesal de Tomasa se opuso al recurso de apelación al tiempo que impugnó la sentencia dictada por considerar que la cantidad fijada de 200 euros es inferior a la que le debía de corresponder.

Al tiempo muestra disconformidad con la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria, considerando que ha de ser superior, a fijar discrecionalmente por esta Sala.



CUARTO .- Invocado error en la valoración de las pruebas por el juzgador a quo procede reseñar lo siguiente.

Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid ( Sección 21) de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que a valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 `RJ 1996/6720) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo' y no a las partes ( Sentencia de 18 de mayo de 1990 RJ 1990 , 4 de mayo de 1993 - RJ 1993, 29 de octubre de 1996 - RJ 1996 y 7 de octubre de 1997 -RJ 1997-) El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 RJ 1991 y 19-11-91 RJ 1991 y 4-2-93 RJ 1993). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo a imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada ( Sección 5) de 8 de mayo de 2009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).



QUINTO .- Respecto de la pensión de alimentos y contribución a los gastos extraordinarios fijados por el juez a quo, la Sala confirma lo establecido, al considerar que se ha realizado una correcta valoración de la prueba, habiéndose adoptado una decisión ponderada y dirigida a la ayuda de una hija, que ha pasado por los avatares de una crisis matrimonial de sus padres, y a la que hay que dar la oportunidad de poder encauzar su futuro ( ya difícil incluso con una amplia formación).

De igual forma que no es factible fijar un tiempo de pensión, pues será la evolución de la hija en el aspecto de su formación la que pueda dar lugar a que el padre, en momento determinado pueda instar la correspondiente modificación, si se aprecia una absoluta ineptitud y actuación irresponsable respecto de dicha hija; y lo mismo cabe reseñar respecto a la contribución de los gastos extraordinarios, siguiendo la sentencia recurrida el criterio que de ordinario viene estableciéndose por esta Sala.

Respecto a la extinción o eliminación de la pensión compensatoria que también se solicita, cabe reseñar, al igual que en el aspecto anterior, que la Sala está plenamente de acuerdo con la sentencia recurrida.

El juez a quo ha realizado un exhaustivo estudio de la prueba documental que no puede ni debe ser rebatido, por lo acertado en su exposición.

Todo lo anterior, sirve para resolver también la impugnación, pues si ya considera la Sala conforme tanto la cuantía por pensión de alimentos, gastos extraordinarios y pensión compensatoria, ya se hace pronunciamiento desestimatorio de referida impugnación.



SEXTO .- Respecto a las costas procesales, conforme a la naturaleza objeto de discusión, no cabe hacer condena en las de esta alzada, ni en el recurso ni en la impugnación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Cornelio contra la sentencia de 14 de Octubre de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso de los que dimana este Rollo, confirmándola en su integridad, sin hacer condena en las costas procesales de esta alzada.

Se desestima la impugnación interpuesta por la representación procesal de DOÑA Tomasa , contra la sentencia de 14 de Octubre de 2.016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñaranda de Bracamonte , confirmándola en su integridad, sin hacer expresa condena en las costas procesales de la impugnación.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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