Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 671/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100325

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12954

Núm. Roj: SAP M 12954/2018


Voces

Estirpes

Defecto de construcción

Daños y perjuicios

Acción de repetición

Fachadas

Vicios constructivos

Reclamación extrajudicial

Prescripción de la acción

Acción personal

Reaseguro

Sociedad de responsabilidad limitada

Error en la valoración de la prueba

Residencia

Ejecución de la sentencia

Asegurador

Interés legal del dinero

Terrazas

Intereses legales

Ejecución provisional

Denominación social

Valoración de la prueba

Vicios ruinógenos

Mandato

Deudor solidario

Intervención provocada

Representación procesal

Escrito de interposición

Prueba pericial

Aseguradora demandante

Acción subrogatoria

In illiquidis non fit mora

Sentencia firme

Responsable solidariamente

Informes periciales

Intereses moratorios

Cuota de responsabilidad

Reconvención

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0003019
Recurso de Apelación 671/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 448/2017
APELANTE: ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. Unipersonal
PROCURADOR: Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
APELADA: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
(CASER)
PROCURADOR: Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 426/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 448/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la sociedad CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por la Procuradora
Dña. Adela Cano Lantero, y de otra, como parte demandada-apelante, la compañía mercantil ACCIONA
CONSTRUCCIÓN, S.A. Unipersonal, representada por la Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Adela Cano en nombre y representación de CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra, ACCIONA CONSTRUCCION S.A representada por la Procuradora Dª Ascensión de Gracia López Orcera, debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 52.860,53 euros, más 1.411,30 euros los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diez de octubre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por CASER CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante CASER), según pone de manifiesto la sentencia de instancia y confirma esta Sala, siguiendo en parte el tenor literal de la demanda, "... se ejerce la acción personal de reclamación de la cantidad de 52.860,53 euros, más 1411,30 contra, ACCIONA CONSTRUCCION S.A. alegando en síntesis en su demanda, que con fecha de 15 de Febrero de 2010 varios propietarios de diversas viviendas unifamiliares del conjunto Residencia Mira Real de Paracuellos del Jarama, interpusieron demanda frente a la Promotora de sus viviendas, Grupo Lar Desarrollos Urbanísticos SL, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, PO 545/2010. En dicha demanda, se reclamaba una indemnización por la existencia de defectos constructivos en sus viviendas, más otra indemnización por el retraso en la entrega de las viviendas, dictándose sentencia con fecha de 15 de diciembre de 2012 condenando solidariamente a Grupo Lar, Acciona y a los Aparejadores, a abonar a los propietarios la suma 158.581,60€ como responsables de determinados defectos constructivos en las viviendas, cuyo coste de reparación ascendía a dicha cantidad más intereses desde la demanda.

Dicha sentencia fue recurrida únicamente por Acciona y la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid la revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el fallo sobre Acciona, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, ni absolutorio ni condenatorio, y ello en base a una modificación reciente de la doctrina del Tribunal Supremo que había establecido que 'al tercero interviniente frente al que no se hubiera ampliado expresamente la acción ejercitada, no se le podía condenar/absolver, sino únicamente valorar su responsabilidad'. Por tanto, tras dicha modificación ya no fueron tres partes/estirpes las condenadas a abonar los 158.581,60€ por defectos constructivos, sino sólo la Promotora Grupo Lar y los Aparejadores de forma solidaria que no recurrieron la Sentencia y pese a ser también terceros intervinientes.

La actora instó Ejecución de la sentencia y pese a que la condena era solidaria, debido a que Grupo Lar se encontraba en liquidación, no fue posible que los demandantes ejecutaran de forma exitosa la demanda frente a dicha Promotora sino sólo frente a los Aparejadores, y es por ello que finalmente han sido los Aparejadores, en concreto su aseguradora Caser quienes se han hecho cargo del 100% de la indemnización por vicios constructivos a que había condenado la Sentencia, así como sus correspondientes intereses. Por ello en el presente pleito reclamamos a Acciona exclusivamente lo que sería su cuota interna de responsabilidad es decir, 1/3 del total, (de principal más intereses) no aquella que Caser tuvo que suplir respecto de la Promotora Grupo Lar (otro 1/3).

En cuanto a la responsabilidad de la demandada y sin perjuicio de que no existe condena para Acciona por las razones puramente procesales antes vistas, la Sentencia de instancia declaró que los defectos o vicios constructivos cuyo importe de reparación ascendía a un total 158.581,60€, eran responsabilidad no sólo de la Promotora Grupo Lar y los Aparejadores condenados, sino también de la Constructora Acciona y sin que se no pudiera determinar qué porcentaje de responsabilidad correspondía a cada una de esas estirpes. Y, es preciso recordar Recordemos que la Sentencia de Segunda instancia refrendó en este aspecto a la de Primera instancia, es decir, no modificó la declaración de responsabilidad del tercero interviniente (Acciona) sino que simplemente le excluyó el fallo precisamente por ser tal tercer interviniente y no parte demandada como se analizada con todo detalle en los fundamentos de derecho de la sentencia, en cuanto a la fachada, carpintería exterior, terrazas y cubiertas de Torreón, Puerta de entrada de las vivienda, garaje, carpintería interior, y tabiquería, escaleras y pavimentos, saneamiento y gases metificos, daños especificas en algunas fachadas, daños específicos en algunas carpinterías, daños específicos en baños. Como consecuencia de la condena solidaria la parte actora ha abonado la cantidad de 158.581,60 euros, más 36.232,67 euros de intereses y 4.233,91 de costas (total).

En el presente procedimiento se reclama el 1/3 de la cantidad de 158.581,60, es decir 52.860 euros más 1411,30 euros del 1/3 de intereses. No se reclaman las costas. ".

Con carácter previo a interponer la demanda se efectuó a la parte demandada reclamación extrajudicial.

2.- Por la parte demandada se indica que ACCIONA INFRACTRUCTURAS S.A. ha cambiado su denominación social por ACCIONA CONSTRUCCION S.A (en adelante Acciona) y, se opone a la demanda alegando que es cierto que se tramitó en el Juzgado de Primera instancia 8 de Madrid en el que se dictó sentencia con fecha el 15 de Febrero de 2012 solicitando Acciona la aclaración de la misma por diversos errores aritméticos que fueron desestimados. Al pedirse la ejecución provisional procedió a ingresar la tercera parte de la condena impuesta más los intereses cantidad que le fue devuelta tras la sentencia dictada por la APM. La sentencia de primera instancia solamente fue recurrida por Acciona y sin que entrara a conocer sobre el fondo revocó la sentencia en cuanto a que no se le podía condenar a Acciona y confirmando sus restantes pronunciamientos. La AP no entró a analizar el resto de los motivos de la apelación. Dicha sentencia no fue recurrida en casación por ninguna de las partes.

Se opone también alegando la prescripción de la acción dado que el plazo para interponer la acción de repetición prescribe a los dos años desde la firmeza de la resolución judicial de condena. Y al haberse presentado la demanda fuera de dicho plazo la acción está prescrita.

En cuanto a la responsabilidad de Acciona discrepa de la afirmación de la actora en los hechos de su demanda, pues ésta se opuso a la sentencia por ser un tercero interviniente en el mismo al que no se podía condenar y por evidentes errores aritméticos graves y de valoración de la prueba que constan en su escrito de aclaración como en el recurso de apelación, y por ello se opone a que se le condene por medio de la demanda de repetición. En concreto los errores aritméticos en cuanto al mortero monocapa del solo debe responder la promotora; los gases metifico y en la fachada de viviendas, entre otros y por eso se opone alegando que no existe una previa condena solidaria. Y, conforme a la unificación de criterios adoptado por la APM de 23 de septiembre de 2015 se acuerda que en las acciones de repetición entre condenados solidarios derivado de acciones por vicios ruinógenos. Los codemandados solidarios responden entre sí por partes iguales siendo improcedente dividir el crédito establecido en la condena entre los distintos grupos profesionales. En cuanto a la reclamación de 1/3 de intereses están erróneamente calculados dado que se tiene que tener en cuanta de la cantidad de 30.446,53 euros por lo que los mismos ascenderían a la suma de 2.438,63 euros. En cuanto a la reclamación previa efectuada por la actora se remite a lo alegado en cuanto a la excepción de prescripción de la acción antes indicada.

A la acción de prescripción alegada por la demandada la actora se opone a la misma alegando que antes de interponer la demanda la parte actora Caser por medio de sus Letrados efectúan la reclamación extrajudicial en virtud del mandato efectuado por ésta y con carácter previo a interponer la demanda, por ello se ha interrumpido a través de los dos telegramas remitidos a la parte demandada.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar a modo de síntesis, que "...

teniendo en cuanto lo anterior y de que ninguna partes interpusieron recurso de casación siendo conformes con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que revoca la de la primera instancia exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la condena Acciona y, conforme a los fundamentos jurídicos de dicha sentencia y la de las Audiencias Provinciales antes mencionadas en supuesto similares al presente procedimiento y, teniendo en cuenta la Disposición Transitorio de la LOE, al no ser condenada ni absuelta en la sentencia pero recogida su responsabilidad como interviniente en el proceso, en una posición idéntica a cualquier demandado solo que fue traída al proceso en virtud de la intervención provocada del art. 14 de la LEC queda vinculada por las declaraciones de las sentencia en su intervención con el proceso constructivo en la que declara su responsabilidad.

Por todo ello conforme a lo dispuesto en los art. art. 1145 del Código Civil que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Y complementado lo dispuesto en el art. 1130 del mimo texto legal que dice: Si el texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se entenderán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros, procede estimarse la demanda en cuanto a la reclamación de 52. 860,53 euros de principal y 1.411,30 de interés que corresponde a 1/3 de la cantidad 158.581,60 euros de principal, más 4.233,91 euros y que fueron abonados por la actora.

Y, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 y 1108 del Código Civil también procede la condena en cuanto a los intereses legales desde la interposición de la demanda...", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.145 del CC y 448.1 de la LEC.

2º) Inexistencia de cosa juzgada.

3º) Responsabilidad por cabezas, no estirpes, con vulneración de los establecido en el Acuerdo de Unificación de criterios de esta A.P. con fecha 23/9/2015.

4º) Responsabilidad establecida en la anterior sentencia de la apelante y cuota que le corresponde en la acción de repetición.

5º) Improcedencia de los intereses abonados a la actora en el primer procedimiento.

6º) Improcedencia del pago de intereses desde la presentación de la demanda.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se reduzca la cantidad objeto de condena a la suma de 30.446,53 euros por lo que la cuantía del recurso estaría constreñida a la suma de 23.825,30 euros que es la diferencia entre la condena de 54.271,83 euros, y la procedente.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero a cuarto del recurso: sobre la responsabilidad y cuantía de la apelante derivada de la sentencia anterior de instancia.

Se abordan conjuntamente, pues, en definitiva, ese invocado error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.145 del CC y 448.1 de la LEC, inexistencia de cosa juzgada, y la referida responsabilidad por cabezas, no estirpes, con vulneración de lo establecido en el Acuerdo de Unificación de criterios de esta A.P. con fecha 23/9/2015, relacionada con la invocada responsabilidad establecida en la anterior sentencia de la apelante y cuota que le corresponde en la acción de repetición, es claro que guardan una íntima relación, y por ende deben evitarse repeticiones innecesarias; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones: 1ª) Efectivamente, nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, Pleno, en Sentencia 9-9-2014, rec. 2311/2011dice que "... tiene declarado esta Sala, en su sentencia num. 623/2011, de 20 de diciembre de 2011 y reiterada por la núm. 538/2012, de 26 de septiembre EDJ 2012/217975, para poder condenar al tercero que es llamado, 'de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes', que se activa procesalmente a través del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463. En consecuencia el tercero (en el presente supuesto, los terceros llamados por la parte demandada) 'sólo adquieren la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no le dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero', por el más elemental respecto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el art. 216 LEC. EDL 2000/1977463.

A pesar de que la LOE es anterior a la LEC 2000 EDL 2000/1977463, la anterior conclusión ni contradice ni altera las previsiones de ésta última sobre la actuación de tercero, que prevén los artículos 13 y 14 LEC.

EDL 2000/1977463.

Los agentes de la construcción que fueron emplazados por el Juzgado, comparecieron, contestaron la demanda y siguieron todos sus trámites hasta el final del proceso, interponiendo, uno de ellos, la constructora el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación EDJ 2011/282476.

Los terceros, que no tienen carácter de parte demandada desde un punto de vista material pero si procesal, ocupan 'la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC EDL 2000/77463 le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que pueden verse afectados de forma refleja....' ( STS núm. 623/2011, de 20 de diciembre, citada ut supra). Situación procesal que 'le ha permitido defender sus propios intereses... pues las declaraciones que en ella se hagan.... no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso ( STS núm. 538/2012, de 26 de septiembre EDJ 2012/217975, citada, haciéndose eco de sentencias de Audiencias Provinciales).

Porque, efectivamente, el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la LOE señala: 'La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'.

Es decir, como señala la STS núm. 538/2012, de 26 de septiembre EDJ 2012/217975 'la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podrá alegar que resulta ajeno a los realizados y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.".

2ª) La apelante viene ya a reconocer su responsabilidad, aunque reduzca la cantidad, habiendo sido establecida de forma clara y meridiana por la sentencia del Juzgado de instancia nº 8 de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 2.012, quien en base a la prueba pericial que esta Sala asume y da por reproducida, a partir del examen pormenorizado de las correspondientes partidas, distingue la responsabilidad del Grupo Lar como promotora, por los vicios constructivos, en el pago de determinadas cantidades a los demandantes, de aquella que establece solidariamente del Grupo Lar, los Aparejadores y la apelante, que cifra en la suma de 158.581,60 euros, más intereses legales desde la demanda.

3ª) En dicho procedimiento y de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, la apelante adquirió la condición de parte, aunque formalmente no la de demandada, lo que impedía cualquier condena o absolución al respecto, como confirmó la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 9ª, de fecha 27 de Marzo de 2.014; ello no le excluía de la vinculación por las declaraciones que se hicieron en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podría alegar que resultaba ajena a las realizadas, en virtud del párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la LOE, no pudiendo conferir la cualidad de cosa juzgada a tal circunstancia, por falta de los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 222 de la LEC. En contra de lo sostenido, por la apelante, pudo recurrir en Casación pues de acuerdo con el artículo 13.3 último párrafo, 'El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.', pues la declaración de responsabilidad obiter dicta pero con los efectos de la D.A. 7ª de la LOE, suponía objetivamente el gravamen a que se refiere el artículo 448 de la LEC.

4ª) Además, independientemente de la acción de subrogación de la aseguradora demandante por el pago realizado en nombre de los aparejadores, y consiguiente repetición frente a la apelante, en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato del Seguro, en su condición de constructora, está respaldada por la prueba mencionada de su responsabilidad, por los anteriores fundamentos, constituida por dicha sentencia firme, y el contenido de la misma, dando con ello cumplimiento a la doctrina y jurisprudencia invocada por la apelante ( STS de 3 de Junio de 2.016, entre otras), que no ha sido contradicha ni desvirtuada fundadamente, sino reconocida ya al interesar la reducción de la cantidad objeto de condena.

5ª) Para concluir, esa cantidad se corresponde con las partidas que recoge la sentencia de instancia atribuible a la responsabilidad de la promotora, constructora y aparejadores, de acuerdo con el informe pericial judicial aportado como documento nº 5 de la demanda, folio 106 de autos de instancia, de mayor relevancia que el aportado por la parte, de acuerdo con anteriores fundamentos; respecto a la interesada condena por cabezas y no por estirpes o grupos profesionales, incluyendo dos aparejadores en vez de un solo grupo o estirpe, dice la Sentencia de la AP Asturias, sec. 7ª, S 3-12-2009, nº 601/2009, rec. 394/2009, citando la de la Sección 1ª de ésta Audiencia Provincial de Asturias, de 12 de marzo de 1.999 EDJ 1999/9384 ,"... 'en relación a si la condena debe ser por estirpes, conforme interesa la recurrente, debe señalarse que una cosa es que acreditado que en la obra intervienen varios profesionales todos ellos sean responsables solidarios frente al perjudicado, y otra distinta que en la relación interna una intervención competencialmente igual pueda producir una responsabilidad diferente con reparto de las consecuencias económicas por estirpes y no por cabezas del total del daño producido, haciendo más justa y menos gravosos los perjuicios indemnizables dado que siendo varios profesionales y agrupándose todos ellos por su cualificación profesional responderían por uno y no por todos como contribuyeron a la obra mal ejecutada. Ahora bien, para admitir la tesis de la demandante y determinar de esa forma las cuotas de responsabilidad era preciso la alegación y prueba de las razones que asistían al derecho invocado, dado que la solidaridad no es incompatible con la fijación por los Tribunales de la cuota correspondiente a cada uno de los responsables, bien en la resolución que les condena solidariamente, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.998 EDJ 1998/8652, bien en la posterior acción de repetición', y es que en el presente supuesto, los arquitectos demandados ya formularon tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda, sin que la misma implique reconvención, pues se trata tan sólo de una forma de distribución de la condena, sin que la parte actora se opusiese expresamente a tal pretensión en el acto de la audiencia previa, y sin que la Sentencia se haya pronunciado siquiera sobre la cuestión, siendo así que de la prueba practicada en los autos se desprende que la actividad desplegada en el desarrollo de la edificación cuyos vicios se reclamaban se desenvolvió mediante actuaciones conjuntas de los demandados que, en el caso de los dos arquitectos, actuaron conjuntamente formando un grupo profesional (ambos elaboraron y firmaron el proyecto, y ambos actuaron como directores de la obra), por lo que resulta procedente concluir que respondan de acuerdo con esa forma en que desenvolvieron su actividad profesional en la obra (en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de octubre de 2.006 EDJ 2006/425865.", lo que aplicado al presente caso y no constando probada o individualizada la responsabilidad de ambos aparejadores en sus relaciones internas, debe mantenerse la condena por estirpes o grupos profesionales entendiendo el invocado acuerdo unificador de criterios de esta A.P. de 23 de Septiembre de 2.015 en ese sentido, es decir, condena por cabezas, cuando se han individualizado las conductas respectivas de las estirpes.

Los motivos reseñados del recurso se desestiman.



TERCERO.- Motivo quinto y sexto del recurso.- Improcedencia de los intereses abonados a la actora en el primer procedimiento y desde la presentación de la demanda.

Se abordan conjuntamente por su íntima relación ; y así, dice la Sentencia del TS de 22/2/2010 "...Efectivamente, como viene reiterando esta Sala, pudiendo citar la Sentencia de 30 de Octubre de 2.006, Rollo 221/06, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia del T.S., Sentencia de 12 de Mayo de 2.003, si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha superado la tradicional concepción de la regla 'in illiquidis non fit mora' por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el 'quantum' indemnizatorio, en los casos de la declaración de determinado daño o perjuicio producido, que solo se produce con la sentencia condenatoria y ello aunque el fallo coincida con la cantidad pedida en la demanda, cuantía que no vincula al juzgador en cuanto puede conceder menos de lo pedido, precisando la de 6 de Octubre de 2.000, que cita la de 11 de noviembre de 1999, conforme a la actual doctrina de esta Sala Civil de Casación, que, atenuando el automatismo del principio in illiquidis non fit mora, viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debitada al tiempo del requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, declarándose por tanto el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial ( sentencias de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1995) operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios ( sentencia de 20 de julio de 1995), esto es, cuando el derecho es en definitiva preexistente ese derecho reclamado.". En consecuencia : 1º) Respecto a los intereses abonados en el primero de los procedimientos, la apelante fue llamada al mismo como interviniente, pero en su condición de agente de la construcción objeto de reclamación, constituyéndose en parte, y por ende le era de aplicación la Disposición Adicional Séptima de la LOE, en tanto en cuanto, la sentencia que se dictara, sería oponible y ejecutable frente a ellos, concurriendo por tanto el supuesto del derecho preexistente de fuente legal respecto a los demás agentes intervinientes en el procedimiento, a que se refiere la anterior doctrina y jurisprudencia, sin perjuicio de la imposibilidad de ser formalmente condenada, pero si declarada su responsabilidad, como así aconteció, fijando una cuantía concreta, objeto luego de aplicación de los correspondientes intereses, ahora objeto de reclamación, en la cuantía expresada, lo que le obligaba 'prima facie' a soportar las consecuencias del procedimiento en concurrencia con los demás agentes constructivos, en la proporción ya enunciada.

2º) Los correspondientes al presente procedimiento, al constar ya declarada dicha cantidad y responsabilidad, en términos reseñados, siendo concretada cuantitativamente con la demanda, la aplicación de los intereses moratorios del artículo 1.10 y 1.108 del CC, opera de forma automática.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO .- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. Unipersonal, frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 448/17, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 16 de Octubre de 2018.

Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 671/2018 de 11 de Octubre de 2018

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