Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 819/2018 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100758

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1514

Núm. Roj: SAP CR 1514/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00426/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2017 0000475
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000187 /2017
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado: LUCAS GARCES RINCON
Recurrido: Belinda
Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO
Abogado: JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA
S E N T E N C I A Nº 426/19
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En CIUDAD REAL, a 2 de Diciembre de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000187 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

0000819 /2018, en los que aparece como parte apelante, Luis Andrés , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. LUCAS GARCES RINCON, y
como parte apelada, Belinda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO MANUEL LOPEZ-
VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO, asistido por el Abogado D. JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA, siendo la
Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Interpone el recurso la procuradora Dª Alma Mª Baeza Díaz-Portales en nombre y representación de D. Luis
Andrés ; impugna la sentencia el procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco en nombre
y representación de Dª Belinda .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/12/2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Andrés y SUPRIMIR la pensión de alimentos debía abonar a Doña Belinda en relación con Donato . ESTABLECER una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, a favor de Donato que será sufragada por ambos progenitores, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que el hijo designe, en proporción de 175 euros el padre y 75 euros la madre, gastos extraordinarios por mitad. ESTIMO la demanda reconvencional y en consecuencia, se establece la obligación del pago de Don Luis Andrés a Doña Belinda de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, en relación al hijo Felipe que será abonado en la cuenta que la madre designe, en los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al IPC cada año, siendo la primera de las actualizaciones en enero de 2019, dada la fecha de esta resolución, y en consecuencia, se suprime la obligación del pago de la pensión de alimentos de 100 euros de Doña Belinda a Don Luis Andrés establecida en la sentencia de divorcio respecto de Felipe .

No procede imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de Noviembre de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante la sentencia dictada en primera instancia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba pues considera que atendidos los ingresos respectivos de uno y otro progenitor la contribución de cada uno de ellos a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Donato ha de ser de 140 euros el padre 110 euros la madre y no de 175 euros el primero y 75 euros la segunda como se resuelve en la sentencia recurrida.

Se opone a dicho recurso la demandada Dª Belinda que, a su vez, impugna la sentencia por entender que, en contra de lo resuelto, no concurre circunstancia alguna que justifique la modificación de medidas interesada por el padre demandante.



SEGUNDO: Para la solución de este recurso conviene no perder de vista que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas fijadas en una sentencia de divorcio en la que, con el fin de regular los efectos derivados de la crisis matrimonial, se resuelve no solo sobre la disolución del matrimonio sino sobre cuestiones tales como la guarda y custodia de los hijos menores de edad del matrimonio si los hubiera, atribución del uso del que fuera domicilio común, pensión compensatoria en su caso y pensiones de alimentos de las que aquellos hijos fueran merecedores, pero estas pensiones de alimentos traen causa en esa ruptura matrimonial y nada tienen que ver con los alimentos entre parientes a los que se refieren los Arts.

142 CC. Precisamente por ello, cuando de hijos mayores de edad se trata, se reconoce legitimación activa para accionar en relación de dichos alimentos a los progenitores, partes en aquél procedimiento en el que se adoptó la medida cuya modificación se pretende.

Como decíamos en nuestra sentencia de 02/07/2007: 'En relación con este último extremo, y planteada la falta de legitimación del apelante para accionar en esos términos, ha de señalarse que la cuestión ha sido resuelta por el T.S. en sentencias de 24 de abril y 30 diciembre de 2000 , argumentándose en la primera de las referidas que 'Del art. 93.2 C.c emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone final al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familiar monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiares todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores . No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93 párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derechos de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto de uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

De lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentren en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93. párrafo 2º del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores'.

Se comprende, a tenor de lo razonado, que lo único que puede resolverse en este procedimiento es la procedencia de la modificación de las pensiones fijadas en la sentencia de divorcio, único particular para el que los padres están legitimados al ser el hijo mayor de edad, pero no el establecimiento de una pensión de alimentos ex novo, no fijada en la sentencia de divorcio, sin perjuicio del derecho del hijo mayor de edad a solicitar alimentos a sus progenitores pero en el ámbito de los alimentos entre parientes de los Arts. 142 y siguientes como hemos dicho.



TERCERO: Dicho lo anterior no podemos desconocer que para que prospere la modificación de medidas pretendida es preciso que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Han de producirse variaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la Sentencia definitiva en procedimiento anterior, debiendo tener una importante incidencia.

2º) Debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.

3º) Si se trata de pretensiones matrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene una naturaleza de deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro Código Civil (vid. SSTS 9 de octubre de 1.981 y 11 de octubre de 1.982).

Por tanto la cuestión no es otra que la determinar si se ha producido dicha modificación sustancial de las circunstancia tenidas en cuenta en su día para declarar extinguida la pensión de alimentos pues, en definitiva, lo que pretende la demandante es su restablecimiento, sin que sobre esta particular podamos compartir la conclusión que se expresa en la sentencia recurrida habida cuenta que la única novedad en este caso es que la hija menor de edad que antes vivía con su padre, ahora va a pasar a vivir con su madre y su padre, que antes no pagaba pensión de alimentos por ella, ahora tendrá que abonarla.

La prueba practicada permite concluir que, efectivamente, se ha producido una modificación de medidas porque Donato , que es mayor de edad y cursa estudios universitarios en DIRECCION001 , ya no vive con su madre tal y como sucedía cuando se fijó la pensión de alimentos de 250 euros mensuales que abonaba el recurrente, y aunque pudiera pensarse que dicho cambio de residencia es meramente temporal, así podría desprenderse del contrato de arrendamiento aportado que es solo por diez meses lo que coincidiría con el curso académico, y que terminado el curso retornaría al domicilio materno en la medida en que, aunque realiza trabajos esporádicos para contribuir al pago de sus estudios, aún no es económicamente independiente pues según dijo el alquiler se lo paga su padre, de las manifestaciones del propio interesado concluimos que ya no vive con su madre de la que no recibe ya nada hablando en términos económicos, y ello de manera definitiva.

Siendo ello así y no conviviendo de manera estable el hijo mayor de edad con su madre, se comprende que se debe extinguir la pensión de alimentos que el padre abonaba sin que sea procedente estableces pensiones nuevas como lo sería la que se ha generado a cargo de la madre ó resolver que los alimentos se han de pagar directamente al hijo porque ello nos sitúa ante una pensión de alimentos de los Arts. 142 y ss CC y no del Art.

93.2 CC que es la que la única que en este procedimiento podemos examinar.

Lo anterior no conduce sino a estimar el recurso de apelación y a la desestimación de la impugnación de la sentencia.



QUINTO: Dada la especial naturaleza de este procedimiento no se hace especial pronunciamiento en material de costas.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Alma Mª Baeza Díaz Portales en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada el 18/12/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de DIRECCION000 la cual ha de ser revocada para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda y en su consecuencia se acuerda la extinción de la pensión de alimentos que el demandante debía abonar a su hijos Donato .

Se desestima la impugnación de la sentencia efectuada por el procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco en nombre y representación de de Dª Belinda .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LECLegislación citadaLEC art. 477.2.3 y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.