Sentencia CIVIL Nº 426/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 404/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100405

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:568

Núm. Roj: SAP J 568/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 426
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 236 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 404 del año 2018 , a instancia de D. Leon , representado
en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendido por la Letrada
Dª Juana Ruiz Gómez; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' representado en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada, y defendido por el Letrado D. Fernando
Lomeña Palma.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 9 de Mayo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leon representado por el procurador Sr. Jimenez Cozar absolviendo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL RESIDENCIAL ' DIRECCION000 ' de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en la Junta Extraordinaria celebrada el día 11 de mayo de 2015, dejándolo sin efecto alguno.

El fundamento de dicha pretensión lo fijaba la demanda en la consideración de que en el mismo se aprobaron aspectos relativos al servicio de portería que no estaban incluidos en el orden del día y que son irregulares y lesivos para sus intereses; a lo que opuso la Comunidad demandada que no se alteró el orden del día y que los acuerdos no vulneran los intereses de la Comunidad ni de ningún copropietario.

La sentencia de instancia desestima la demanda, distinguiendo en relación con los dos motivos que fundamentan la impugnación, el relativo a la Convocatoria de la Junta extraordinaria y el orden del día anunciado, y el relativo a la alegada nulidad del acuerdo por vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuanto al primero dice la Sentencia: ' Orden del día de la convocatoria de 11 de Mayo de 2015 y articulo 16 LPH .

Es incontrovertido que con anterioridad a la junta extraordinaria que nos ocupa, la Comunidad acordó por acuerdo de la junta de propietarios de 3 de febrero de 2015 dos cuestiones. Primero, designar como presidente al hoy actor; segundo , que la retribución del portero/jardinero se efectuara en los mismos términos que hasta entonces.

Respecto de este último, no es controvertido que la forma de pago efectuada era pagar al portero, además de con nómina por los trabajos de portería realiza dos, a través de recibos, por los trabajos de jardinería y limpieza de garajes.

Ambas partes lo reconocen en sus escritos de demanda y contestación; el hoy actor, en calidad de presidente, desde la Junta de propietarios de 3 de Febrero de 2015 se negó a pagar al portero por las funciones de jardinería que a su entender quedaban incluidas en la nómina y por entender que alguna de esas funciones se prestaban para una comunidad independiente.

Ante esta situación, se convocó junta extraordinaria de propietarios de 11 de Mayo de 2015 que tenía como orden del día 'modificaciones producidas en las condiciones laborales del servicio de portería'.

En este orden de cosas, el Juzgador considera relevante tener a la vista la sucesión de hechos hasta la Junta de Mayo de 2015, pues será determinante de la inclusión en el orden del día del acuerdo sobre la forma de pago del portero/jardinero.

Se considera acreditado que la necesidad de convocar la junta extraordinaria de mayo de 2015, surge por la negativa del actor y recientemente nombrado presidente de la comunidad a dar cumplimiento a los acuerdos de la misma.

El mismo decide dejar de pagar al portero en los términos en que se venían llevando a cabo. Ante esa situación y para dar solución a la situación surgida, se convoca junta extraordinaria con un orden del día redactado en términos amplios.

El Juzgador considera que dada cuenta que fue el propio presidente de la Comunidad quien motivó la celebración de la junta extraordinaria, es claro que la junta extraordinaria -con ese amplio orden del día- tenía por objeto la resolución por un nuevo acuerdo de la Junta sobre la controversia surgida en cuanto a la forma de pago del portero/jardinero. Como expresa el administrador en el acto de juicio, l os conflictos sobre la forma de pago de la citada persona venían prolongandose desde hacía tiempo.

Cuando la convocatoria de la junta extraordinaria fija por objeto las ' modificaciones sufridas en las condiciones laborales del portero' esto debe entenderse en el sentido de examinar la actuación del presidente de la comunidad y la adopción de algún acuerdo que permita resolver la situación fáctica planteada.

Resulta acreditado que el orden del día incluía la adopción de una decisión sobre la forma de pago del portero, bien confirmatoria de la actuación del presidente o bien de otra índole que pusiera fin a la controversia comunitaria.

En conclusión, no hay vulneración del articulo 16 LPH , no tanto por la presentación por quien convoca la junta de propietarios de una propuesta (Doc 29 de la demanda) pues dicha propuesta debe valorarse en junta posterior al amparo del articulo 16.2 LPH ; sino por la inclusión y adecuada redacción del orden del día a efectos de poder incluir en el mismo el acuerdo adoptado a la postre.' Y seguidamente trata sobre el otro motivo de impugnación del acuerdo diciendo: 'V ulneración del articulo 18 LPH y declaración de nulidad del acuerdo.

La parte actora alega la posible vulneración del articulo 18 de la LPH .

El articulo 18 LPH dispone que l os acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Se reconoce legitimación activa al comunero que hubiera salvado su voto en la junta, cosa que concurre en el actor al amparo del Doc 28 folio 3.

Respecto a la primera de las causas del citado articulo 18, el Juzgador no puede considerar que el acuerdo en los términos aprobados sea contrario a la Ley o los Estatutos de la Comunidad.

No es contrario a la Ley pues precisamente a través del mismo se pretende corregir una situación de hech o ya que se habrían realizado al portero/jardinero pagos que pudieran adolecer de alguna irregularidad fiscal (cuestión que es ajena a este procedimiento y sobre la que no se emite una afirmación con valor de cosa juzgada). Y tampoco -como se ha dicho mas arriba- se considera infringida la Ley de Propiedad Horizontal, ni por vulneración del articulo 16 LPH ni atendiendo a la mayoría necesaria para su aprobación (aspecto no alegado).

Respecto a que el acuerdo contravenga los estatutos de la Comunidad, centra su alegación el demandante en que el portero/jardinero presta sus funciones para una comunidad diferente a la Demandada, y presenta escritura de segregación del año 93 como Doc 26.

Tampoco es admisible dicha alegación y la desestimación del alegato trae causa del propio documento.

Es en la hoja notarial 1C0901285 en la que se hace constar que la finca en la que están los garajes se segrega de una finca matriz, se fija la cuota correspondiente cada comunero, para a continuación disponer 'continuando la superficie o cubierta de esta parcela segregada integrada en la comunidad horizontal, como elemento procomunal, es decir, con el mismo régimen que anteriormente correspondía a toda la comunidad'.

Respecto a la segunda de las causas del articulo 18 LPH ; ésta exige no solo que se cause un perjuicio a la comunidad (que aquí no se prueba al margen de unas alegaciones intrascendentes sobre si el portero tiene o no titulación de jardinero o si la comunidad podría responder civilmente por un eventual accidente laboral) si no que el citado precepto exige que dicho perjuicio a la comunidad sea en b eneficio de uno o varios comuneros. N o se ha acreditado esta circunstancia. Tampoco se infringe este precepto.

Respecto a la causa tercera del articulo 18 LPH , vuelve a no haber prueba alguna. Ninguna justificación por parte del actor existe de ese perjuicio, ni mucho menos de que el mismo sea 'grave' en los términos exigidos por la Ley. El letrado por la actora a este respecto se limitó a indicar que su cliente 'se siente perjudicado'.

En contraposición, el Administrador de la Comunidad declaró que ningún otro comunero se ha quejado desde la celebración de la junta de 11 de Mayo sobre la forma de pago al portero.

Del mismo modo, no existe abuso de derecho pues la finalidad pretendida con dicha convocatoria y con el acuerdo que nos ocupa, era la de adecuar conforme a Ley la situación del portero; circunstancia que se votó con las garantías y con el régimen de mayorías legalmente exigible.

Ciertamente, ninguna vulneración de este precepto de produce, siendo de resaltar que la pretensión del actor, tendría un efecto contrario a lo pretendido por él en caso de su estimación. En caso de ser declarado nulo el citado acuerdo, quedaría en vigor el acuerdo de la Comunidad de Febrero de 2015 por el que se acordaba volver a pagar al portero/jardinero parte en nómina y respecto de otras actividades, con recibos (esto es, al margen de las prevenciones establecidas por la normativa labora y fiscal).

Por todo lo anterior, la demanda debe desestimarse; quedando al margen el hecho de que deberá ser la propia comunidad la que deba concretar cuales son las actividades que se encuentran incluidas en la relación laboral que le vincula con el portero (si existe duplicidad de pagos por alguno de esos conceptos o la contratación de los seguros civiles que considere oportunos para salvaguardar su responsabilidad).

Segundo.- En el recurso de apelación que formula la parte actora, se alega en primer término errónea valoración de la actividad probatoria y error sobre el fondo en la aplicación de las normas sustantivas y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la Convocatoria y el orden del día fijado para la Junta que, se alega, no permitía que en la Junta celebrada se tratara ni acordara sobre la inclusión en la nómina del portero las gratificaciones que anteriormente se venían abonando al margen de la misma.

Los motivos del recurso aludidos no podrán ser acogidos por cuanto la fundamentación expuesta en la sentencia impugnada no incide en los errores alegados.

Como resalta la SAP de Navarra, Sección 3, de 30 de julio de 2018 , ' La jurisprudencia ha establecido que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden. Y también que no puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea ( STS 426/2011 de 28 junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2011 (rec. 1984/2007 ) . RJ 20115842 y las que cita).

No se exige una total precisión al orden del día detallando el contenido exacto del acuerdo luego adoptado, si no que basta con que se informe de la materia o cuestión a tratar en la Junta y que el acuerdo que se alcance no se aparte significativamente de la misma. Como han señalado algunas resoluciones no es necesario que la relación de asuntos a tratar sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria (cfr. SAP León de 7/4/2014 , con cita SAP Ciudad Real de 5/12/2003 ).' Y en el caso, es evidente para la Sala que el enunciado del orden del día de la convocatoria de la Junta Extraordinaria, permitía desde luego acordar regularizar esos pagos que se venían haciendo, antes de que el hoy recurrente decidiera dejar de hacerlos sin autorización de la Comunidad, incluyéndolos en las nóminas del portero. De hecho, tal inclusión obedece precisamente a los reparos que el hoy recurrente puso a la forma en que se hacían anteriormente, y en definitiva no vulnera el precepto invocado, ni la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Tercero.- Por lo que respecta a los motivos de nulidad alegados en relación al propio Acuerdo, como hemos visto anteriormente, la sentencia da una respuesta perfectamente motivada a todos los puntos que se argumentaron en el escrito de demanda, concluyendo que no se ha acreditado que incurra en los mismos por las razones que expone.

No se ha acreditado en modo alguno que los servicios retribuidos por esas gratificaciones incluidas por el acuerdo en la nómina se presten a otra comunidad distinta y desde luego no constituida de forma independiente, conforme declaró el Administrador de la Comunidad, siendo que el propio título de propiedad de los garajes construidos por la Comunidad en su terreno, atribuye a esta obra nueva el carácter de elemento procomunal, o elemento común por destino, y a continuación se desafecta el subsuelo de la parcela y en la construcción realizada se dispone su atribución por cuotas a los 48 propietarios del edificio. Otra cosa será que se pueda constituir esa subcomunidad a la que se alude en el recurso con un régimen diferente y sus propias normas de funcionamiento, pero el caso es que la limpieza de ese garaje que pertenece a los 48 propietarios del edificio, se ha venido realizando por el portero del mismo, sin que se acredite en definitiva que tal servicio se preste a otras personas distintas de los componentes de la Comunidad demandada, que es lo que se alegaba en la demanda.

Cuarto.- Todo lo anterior supone la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos a los que nos remitimos, debiendo sólo añadir, que tal y como se argumenta en la oposición a la apelación, la estimación de la nulidad del acuerdo en relación a la inclusión en la nómina de las gratificaciones que se venían abonando por los servicios, lo que supondría en definitiva sería mantener el acuerdo anterior de febrero de 2015.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, con fecha 9 de mayo de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 236/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0404 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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