Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 95/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 427/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 427/11
En la ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbalnº 426/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. DIRECCION000 , NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Alonso frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Elche, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 139,20 euros más los intereses legales correspondientes y costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 95/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación el día 27/10/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".
Es más, dice la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".
En este sentido, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto que es de tener en cuenta que se aprecia una manipulación en el parte de trabajo, que supone un incremento de las horas trabajadas sobre las que se reflejan en el parte de trabajo aportado por la comunidad de propietarios demandada, manipulación que no se justifica, por lo que teniendo en cuenta que la hora trabajada se cobra a 30 €, la única cantidad reclamable es la de 95,70 €, a cuya cantidad debe reducirse la condena. Igualmente proceden los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, debiéndose tener en cuenta la consignación efectuada en el devengo de los intereses.
SEGUNDO .- Estimado al recurso de apelación y con ello estimada parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLO : Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , de Elche, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la empresa Alonso , SLNE, contra la citada comunidad de propietarios, condenando a esta última a que pague a la demandante la cantidad de 95,70 €, con los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

