Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 4/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 428/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00428/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 261/08 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín, Rollo de Apelación núm. 4/10, entre partes, como apelantes, D. Lucio , representado por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Raúl Rodríguez Lamas, y, D. Urbano , representado por la procuradora Dª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del abogado D. Miguel Ángel Rodríguez Alonso.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de D. Lucio , contra D. Urbano , representado por el procurador de los tribunales D. Evaristo Francisco Manso, declarando lo siguiente: Se desestima la acción confesoria de luces y vistas ejercitada en la presente litis, en los términos referidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.- Se estima la acción de medianería entablada, condenando al demandado a realizar las obras necesarias a fin de que la viga de hormigón que invade la pared de la cocina-lareira de la vivienda del actor, no supere la mitad de la pared medianera, facultando al Sr. Lucio , si así lo desea, para obtener en ejecución de sentencia, el reforzamiento, mediante las obras técnicas de engrosamiento de la pared, a la cota del suelo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LECI , se condena a cada parte abonar las costas causadas a su instancia y de las comunes, por mitad.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de D. Lucio y D. Urbano interpusieron recurso de apelación en ambos efectos, y seguidos ambos recursos por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero. Se ejercita en la demanda acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, sobre la base de considerar, el actor- apelante, que en el caso los huecos abiertos en pared propia tienen el carácter de servidumbre positiva, de modo que estima adquirido tal derecho por la prescripción de veinte años, regulada en el artículo 537 del Código Civil.
Como ya se recoge en la sentencia apelada, la jurisprudencia ha reiterado que tratándose de ventanas abiertas en pared propia, la servidumbre viene considerándose como negativa, en cuanto no impondría al titular del predio sirviente obligación alguna, sino la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, cual sería levantar edificación que afectase a los huecos abiertos. En tales casos, el cómputo del plazo de prescripción sólo podría iniciarse desde el acto obstativo a que se refiere el artículo 538 CC. Y si bien esta Audiencia Provincial, en sentencia de 12-1-1999, haciéndose eco de doctrina establecida en S. de la antigua AT de A Coruña, de 30 de enero de 1982 , consideró la servidumbre de vistas como positiva, pese a estar los huecos abiertos en pared propia, lo fue en un supuesto en que las ventanas abrían hacia el exterior directamente sobre el predio vecino, con clavija de sujeción en la pared. Mientras que, en el caso, las ventanas en cuestión, están situadas a 1,33 metros del suelo en la dependencia en que se sitúan, con una dimensión de 31 cm. por 36 cm. y remetidas en la pared propia con sistema de apertura hacia el interior, por lo que tienen claramente la consideración de servidumbre negativa. Sin que transforme dicha naturaleza jurídica el hecho de contar con un alféizar en su base, que sobresale de la línea de la pared escasos centímetros, sobre el fundo vecino, con función meramente decorativa y de vierteaguas, pero irrelevante a los efectos de tomar luces y vistas sobre el predio vecino, que es el objeto de esta clase de servidumbres. Es decir, el vierteaguas carece de individualidad o función propia e independiente de aquellos huecos, siguiendo su misma suerte. También por un principio de interpretación restrictiva que rige en materia de imposición de gravámenes; sin que tal pequeño saliente, pueda asimilarse en forma alguna, a los balcones o voladizo semejante, en el sentido contemplado en el art. 533 CC , de forma que pudiera entenderse adquirida tal servidumbre por la prescripción regulada en el art. 537 del mismo Código Civil .
Segundo. Respecto de la servidumbre de medianería, habiendo admitido el demandante, en el acto del interrogatorio, que la viga de carga sobre la pared medianera estaba ya colocada cuando adquirió el pajar de su hermano, hace más de treinta años, manteniéndose, con su aquiescencia, pese a ser perfectamente ostensible, tras la reforma del inmueble, por él efectuada, también pasados treinta años. Resulta evidente que el demandado adquirió el derecho a su mantenimiento por prescripción, mediante la posesión exteriorizada, pública, pacífica y continua, durante tal periodo, al tiempo que la acción para exigir su retirada se encontraría prescrita.
Tales hechos, son reveladores, también, de un consentimiento por parte del otro comunero y corroboran, plenamente, el testimonio vertido en el acto de juicio por D. Franco , antiguo propietario de la vivienda del demandado, quién refirió la existencia de un acuerdo alcanzado con el antiguo propietario de la vivienda del actor, para cargar tal viga, a fin de dotar de mayor estabilidad a la pared medianera. Consentimiento que vincula al actor, al proceder de su causante, y que también se evidencia en el propio emplazamiento de la viga de carga, cuya ejecución sería materialmente imposible sin contar con la aquiescencia del antiguo dueño del pajar, hoy del demandante. Tal apariencia indubitada produce una publicidad semejante a la inscripción registral, por lo que la pretensión del accionante deducida en el apartado tercero del "petitum" de su demanda, resulta extemporánea, contradice los dictados de la buena fe y debió ser desestimada en la instancia.
Tercero. Al estimarse en parte el recurso no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. Las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos hayan resultado rechazados.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2009 , dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín en autos de juicio ordinario 261/08 -rollo de Sala 4/10-, y, con desestimación del interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , se revoca parcialmente la sentencia apelada, para desestimar íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, de cuyos pedimentos se absuelve a la parte demandada. Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

