Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 166/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 428/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100700
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00428/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 166/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 428/11
En Santiago de Compostela, a siete de Diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 166/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Virginia representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO, y como parte apelada, "CATALANA OCCIDENTE" representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que rexeitando, por exercicio extemporáneo da acción, a demanda presentada pola procuradora Sra. González Cerviño, na representación de Virginia , contra a compañía de seguros Catalana Occidente, en consecuencia, debo absolver e absolvo á demandada dos pedimentos formulados na súa contra que se contiñan na demanda. Todo isto con imposición das custas procesuais a parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Virginia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de octubre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - No se comparte la estimación de la excepción de prescripción. La demandada sitúa la estabilización lesional en junio de 2006, por lo que en todo caso antes de esa fecha no se habría consolidado objetivamente el daño y por tanto sería inexigible que se hubiera ejercitado la acción. Sin embargo, la prueba pericial de la parte demandada revela que el médico designado por la aseguradora para el seguimiento de las lesiones de la perjudicada siguió examinándola hasta que en el mes de diciembre de 2006 tuvo lugar la última visita en la que el facultativo -como manifestó en juicio- le indicó que cesaba en su seguimiento porque algunas patologías no derivaban del accidente y las que sí procedían de él estaban ya estabilizadas. Ello es por entero coherente con que el siguiente mes la lesionada acudiera a otro facultativo que realizó el informe con base al cual se acciona y que consta que le fue remitido a la aseguradora.
Entiende esta Sala que con independencia de la fecha que, valorada toda la prueba, pueda estimarse como aquélla en que el proceso curativo queda consolidado, la acción no puede ejercitarse hasta que se tenga conocimiento cierto, o una mínima seguridad, sobre que efectivamente tal situación objetiva, que permite fijar la pretensión atendido el periodo de curación y las secuelas, se ha producido. Si en el caso el propio médico de la aseguradora no expresó a la lesionada hasta el mes de diciembre de 2006 que su cuadro lesional estaba consolidado, no puede considerarse que antes de ese momento pueda nacer el cómputo de un plazo de prescripción cuyo sustento -la pasividad o falta de diligencia en la actuación del propio derecho- en absoluto puede estimarse concurrente cuando se ignora que el daño se haya consolidado. Por ello, el acto de conciliación interruptivo de la prescripción tuvo lugar antes de transcurrido un año desde que, a partir de esta consulta de diciembre de 2006, pudo ejercitar la actora su derecho, por lo que la acción no está prescrita, al margen de que las demás comunicaciones dirigidas a la aseguradora obrantes en la causa sólo tienen sentido como elementos de la misma pretensión de ser indemnizada que desde la producción del siniestro había sido puesta en conocimiento de la aseguradora responsable.
SEGUNDO - No discutiéndose la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada en la producción del accidente y, por tanto, la correlativa responsabilidad de la demandada al amparo del art. 76 LCS ., han de fijarse los daños y perjuicios causados.
A- En cuanto a las secuelas, no cabe estimar probado que las patologías en hombro y columna dorsal estén causadas por el accidente, pues en cuanto al hombro (tendinitis) la evidencia radiológica de patologías degenerativas -admitidas por el perito de la actora como su causa- y lo relativamente tardío de la aparición de dolores en tal zona hacen estimar indemostrada su vinculación con el accidente. Se reclama en la demanda por una protusión discal lumbar, que no se aprecia en el informe de la propia parte actora que alude a la patología dorsal objetivada en la prueba de resonancia del mes de junio de 2006, y cuya base sería el hallazgo de dicha protusión en la nueva resonancia de noviembre de 2007. El propio informe de la exploración lo asocia a un origen degenerativo y de igual manera resultó convincente la explicación del Dr. Carlos Ramón sobre que el origen de la patología dorsal es también degenerativo, por lo que no hay prueba que permita obtener una mínima seguridad sobre su causación por el accidente.
Ambas partes admiten la generación de una secuela cervical, constando que se objetivó una protusión discal sin compromiso de canal. Dado que la pericia de la parte demandada nada alega sobre que tal protusión no derive del accidente, resulta más adecuada su consideración como la secuela específica que en los baremos se valora de 1 a 15 puntos y no como algia sin compromiso radicular como se propone por la demandada. No obstante, dado que el propio informe de la actora destaca la normal movilidad, es sólo el cuadro doloroso el que pueda ser considerado, lo que justifica que la secuela se valore en su tercio inferior, con una puntuación de 5.
B- Respecto de la incapacidad temporal, resulta más coherente y fiable el criterio de la parte demandada, pues la corroboración radiológica de la consolidación de la secuela imputable al accidente en junio de 2006 es una pauta de mayor seguridad que la duración de las sesiones de fisioterapia, que por otra parte consta que se prolongaron más allá de la fecha que se sitúa como de fin del periodo de curación. No hay por otra parte datos que evidencien la trascendencia impeditiva de las lesiones, por lo que al criterio de distribución de la carga de la prueba lleva a que no quepa superar el periodo que la pericia de la parte demandada postula.
C- La edad laboral de la lesionada justifica la aplicación del factor de corrección solicitado ( STS 18/6/2009 , 20-7-2011 ), sin que se cuestione el porcentaje aplicado, procedente además por razones de igualdad de tratamiento con lo que es criterio común en la práctica y dado lo magro de este incremento.
D- En cuanto a los gastos médicos, el hecho de que el alta médica de la compañía se produjese en diciembre ha de llevar a amparar todos los gastos devengados hasta ese momento, derivados de tratamientos conocidos por la demandada que incluso abonó hasta una determinada fecha, lo que lleva a una cantidad de 1.669,58 euros, siendo los posteriores ajenos al proceso curativo, como deriva que se hayan devengado cuando según la propia parte actora ya se habría consolidado el periodo de curación e incluso precisado (en enero de 2007) el cuadro residual.
E- No se ha discutido el baremo propuesto por la parte actora, coherente con la fecha en que su propio informe fijó las secuelas.
Lo expresado lleva a una suma de 2.440,80 euros por días no impeditivos; de 755,25 euros por días impeditivos y de 3.730,45 euros por secuelas, que incrementados en el 10% de factor de corrección llevan a la suma de 6.926,50 euros.
TERCERO - Son aplicables los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . pues la responsabilidad de la aseguradora era evidente y prefirió escudarse en motivaciones jurídicas, que han de estimarse inaceptables, para no hacer frente a aquélla.
CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que la parcial estimación de la demanda y recurso determinan que no se impongan en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Virginia frente a la sentencia de 7/12/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 679/2009 , se revoca la misma y definitivamente, estimando parcialmente la demanda:
1- Se condena a la demandada a indemnizar a la demandante en 8.596,08 euros por todos los conceptos.
2- Se imponen a la demandada los intereses del art. 20 de la L.C.S desde la fecha del accidente.
3- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
