Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 32/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 428/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00428/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.428
En la ciudad de Ourense a doce de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, seguidos con el nº. 56/2009, rollo de apelación núm. 32/11, entre partes, como apelante Eugenio , representado por la procuradora Dña. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Menéndez Fernández y, como apelado, ALDIA GESTION, SC, representada por la procuradora Dª. Ana Crespo Damota, bajo la dirección del Abogado Dña. Ángeles Ferreira Pazo. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Ana Crespo Damota en nombre y representación de ALDIA GESTION SC, contra Eugenio , CONDENO a éste a abonar a la actora la suma de cuarenta y seis mil cien euros (46.100 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas procesales ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Eugenio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se impugna en el recurso de apelación, la interpretación del contrato concertado en 15 de marzo y 13 de junio de 2006 efectuada por el juzgador de la instancia, quien excluyó la aplicación del régimen jurídico del contrato de sociedad civil irregular, regulado en los arts. 1.665 y ss. del Código Civil , en contra de lo pretendido por el demandado apelante. Consideró el juzgador improbada, la concurrencia de una voluntad concorde de formar un patrimonio común que se aportase al tráfico comercial, con voluntad de unión, para correr, también en común, ciertos riesgos ( STS 23 mayo 1989 ) con participación en las ganancias, pero también en las eventuales perdidas que pudieran producirse, lo cual constituye la esencia del contrato de sociedad, que requiere de la necesaria concurrencia de un requisito subjetivo ineludible, en el que esta inmerso, en palabras de la STS de 14 de julio de 2006 , la "affectio societatis".
Como ha reiterado la jurisprudencia, mediante el contrato de sociedad, "dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia, un fin común, y una "affectio societatis" o "animus contrahendi societatis"). A estos requisitos se refiere una profusa doctrina jurisprudencial, y en tal sentido cabe mencionar las Sentencias de 8 marzo y 9 octubre 1995 , 29 septiembre y 28 noviembre 1997, en relación con las aportaciones ; las de 21 febrero 1987 , 6 octubre 1990 , 24 julio y 21 octubre 1993 , 14 octubre 1997 , 5 febrero y 14 abril 1998 en lo que respecta a la creación de un patrimonio o fondo en común, como consecuencia de la puesta en común de bienes y actividades; y las de 20 marzo y 19 noviembre 1984 30 abril 1986; 21 febrero, 22 mayo y 2 junio 1987; 23 mayo 1989; 19 marzo 1990; 24 julio 1993; 8 marzo 1995; y 27 enero, 14 octubre y 28 noviembre 1997, en cuanto a la "affectio societatis". Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un "plus" añadido al simple consentimiento contractual ( SS. 30 abril 1986 y 21 febrero 1987 ), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial ( S. 8 marzo 1995 ), o voluntad de unión de una plularidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos ( S. 23 mayo 1989 )".
SEGUNDO.- La voluntad negocial de las partes quedó evidenciada en los contratos concertados entre los litigantes, en 15 de marzo de 2006 y en el novatorio subsiguiente de 13 de junio de 2006. De cuyos términos literales, claramente expresados, (art. 1.281 Cc ), se deriva, que el demandado recibió de la sociedad actora una determinada cantidad de dinero, cuya recepción este último no niega. Que si bien había de destinarse a un fin determinado, según se convino, cual era la puesta en marcha de un negocio cuya gestión se confiaba exclusivamente al demandado. También se pactó, expresamente, la obligación de devolver, el demandado, la cantidad íntegra que le fue entregada al finalizar la relación contractual. Así dice, "la totalidad de la cantidad entregada se reintegrará a Aldia Gestión y los beneficios que se obtengan se repartirán entre las partes intervinientes".
Términos que excluyen la voluntad de los demandantes de aportar tal cantidad a un fondo común, con autonomía comercial. Faltando pues la concurrencia del consentimiento, que comprenda la "affectio societatis". Así como la voluntad de asumir las pérdidas que el negocio pudiese generar, al convenirse la devolución del capital íntegro entregado y únicamente una participación en los beneficios obtenidos, sin referencia alguna a la asunción de las consecuencias negativas del negocio para los demandantes como sería obligado de tratarse de un contrato de sociedad. Tales pactos desnaturalizan la existencia de un contrato de sociedad y asimilan, más bien, lo convenido, a un contrato de préstamo en el que la participación en beneficios sustituiría al interés remuneratorio, que conforme a lo dispuesto en el art. 315 del Código de Comercio viene constituido por cualquier prestación pactada a favor del acreedor.
En cualquier caso, como bien señala la sentencia apelada, se trataría de un contrato sinalagmático, innominado y atípico, perfectamente válido y obligatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 1.255 CC . Al concurrir los elementos esenciales que le otorgan eficacia jurídica, conforme a lo también dispuesto en el art. 1.261 CC , cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes (art. 1256 CC .). Por lo que, habiendo concluido dicha relación jurídica, el demandado viene obligado al reintegro de la cantidad recibida, tal como se pactó. Conclusión establecida en la sentencia apelada, cuya íntegra confirmación, procede.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario 56/09, rollo de sala 32/11, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

