Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 553/2011 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 428/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100423

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00428/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 428

En la ciudad de Ourense a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 360/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Verín , rollo de apelación 553/11 , entre partes, como apelante, la entidad mercantil Gas Verín SL , representada por la procuradora Dª María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del letrado D. Adolfo Taboada González, y, como apelado, D. Fulgencio , quien actúa en su propio nombre y derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 2 de Verín dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Taboada González, en nombre y representación de Gas Verín, SL, contra Fulgencio , comparecido por sí mismo.- Se condena en costas a Gas Verín SL".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Gas Verín SL interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Fundamentos

Primero. La acción ejercitada en la demanda tiene su fundamento en un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material, regulado en el art. 1.588 del Código Civil , que tenía por objeto la realización de determinados trabajos de fontanería llevados a cabo por la empresa demandante en el domicilio del demandado, cuyo precio se reclama en la demanda. El demandado ha retenido el importe total del precio de los trabajos realizados, con fundamento en que las obras no han sido rematadas faltando la colocación de las "manetas externas de las llaves de paso para poder abrir y cerrar la instalación", tal como efectivamente resulta de las fotografías aportadas al acto de juicio, no impugnadas. Tesis aceptada por el juzgador de instancia, que desestimó íntegramente la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.599 Código Civil , frente a cuya resolución se alza la parte apelante alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los términos de lo pactado, así como errónea aplicación del régimen jurídico propio del contrato de arrendamiento de obra, cuya calificación jurídica no se discute.

Segundo. El artículo 1599 del Código Civil que aplica el juzgador de instancia, justificando la retención íntegra del precio de la obra por parte del comitente, en realidad no se estima aplicable al supuesto enjuiciado, puesto que regula el tiempo o momento del pago, que será si no hubiese pacto en contra al terminar la obra. Pero no ampara, que una vez producida la resolución del contrato y transcurridos más de dos años desde la finalización del trabajo, aunque de modo incompleto, omitiéndose la ejecución de una mínima parte del trabajo contratado, (pues faltaban por instalar únicamente las manetas de las llaves de paso) pueda retener la totalidad del precio pactado, aun la correspondiente al trabajo efectivamente realizado, por constituir un supuesto de enriquecimiento injusto, y sin que conste probado hubiese mediado requerimiento formal alguno para su finalización por parte del demandado a fin de que la demandante terminase los trabajos pese al transcurso de tan largo período de tiempo, por lo que ha de inferirse se trata de una resolución contractual mutuamente aceptada.

Según se describe en los "partes de trabajo" que se acompañan a la demanda, en este aspecto no impugnados, se habían reparado antes del abandono de la obra, "las llaves de paso defectuosas, instalando los manguitos, las válvulas, tubería de cobre y codo, también soldados". Se trata pues de un contrato defectuosamente cumplido, que a tenor de la jurisprudencia faculta al dueño de la obra a la reducción del precio en la proporción adecuada, "sin que se autorice a la retención de la totalidad de la prestación por parte del comitente, aun cuando la obra se haya cumplido de modo defectuoso, siempre que lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación a lo demás ejecutado, lo que sería contrario al principio de la buena fe. Siendo procedente en tales supuestos, el descuento del importe de las obras necesarias para la subsanación de los defectos, lo que puede articularse ya por vía de compensación, mediante reconvención o por vía de excepción" ( STS 8-junio-1996 ).

En consecuencia procede el abono de la cantidad girada en la factura por importe de material empleado en la obra (40,10 €) y, respecto de la mano de obra, las horas efectivamente empleadas en la reparación ejecutada, consignadas en los "partes de trabajo", no impugnados, y comprendidas entre la hora de inicio y finalización según anotación contenida en dichos documentos. En este sentido debe acogerse la excepción de "pluspetición" alegada por la parte demandada, que fija el tiempo empleado en seis horas. Habiéndose admitido igualmente por el actor que el precio convenido por cada hora de trabajo era de 18,22 € por hora (lo que hace un total de 126,81 €), resulta, por consiguiente, inferior al facturado. Determinándose el precio total de los trabajos en la cantidad de 166,91 €, más el IVA correspondiente. Lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Tercero. Dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado, no se efectúa imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gas Verín SL, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Verín , en autos de juicio verbal 360/10, rollo de apelación 553/11, resolución que se revoca y estimando en parte la demanda rectora del proceso, se declara, que el demandado debe abonar a la demandante la cantidad de 166,91 euros, más el IVA correspondiente. No se efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mí sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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