Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 390/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 09059370032016100305
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:1016
Núm. Roj: SAP BU 1016/2016
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00428/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2015 0008842
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2016
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000787 /2015
RECURRENTE : Socorro , Bárbara
Procurador/a : MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ, MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado/a : JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ, JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ
RECURRIDO/A : Guadalupe , Raquel
Procurador/a : ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER
GUTIERREZ
Abogado/a : CARLOS JAVIER CALVO CARRANZA, CARLOS JAVIER CALVO CARRANZA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr.
Magistrado, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 428
En Burgos a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000787 /2015, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2016, contra sentencia de fecha 28 de
junio de 2016 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Socorro y DOÑA Bárbara , representadas
por la Procuradora doña maría Belén Juarros González y defendidas por el Abogado don Juan Carlos Gallardo
González; y como parte apelada, DOÑA Guadalupe y DOÑA Raquel , representadas por el Procurador
don Alvaro Benjamin Moliner Gutiérrez y defendidas por el Abogado don Carlos Calvo Carranza; sobre acción
negatoria de servidumbre de luces y vistas.
Antecedentes
1º.- Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Juarros González, en nombre y representación de DOÑA Socorro Y DE DOÑA Bárbara , contra DOÑA Guadalupe Y DOÑA Raquel y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a las expresadas demandadas, de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.2º.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presento escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de actuaciones el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, en que tuvo lugar.
4º.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia apelada desestima la demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de condena de la parte demandada al cierre de seis ventanas de las que se decía estaban abiertas en pared colindante con la propiedad de la parte actora por apreciar la excepción de prescripción ya que las ventanas llevan abiertas desde hace más de 30 años.Segundo. En el primer motivo del recurso se combate la apreciación probatoria de que las ventanas lleven abiertas desde hace más de 30 años. No se discute por lo tanto que el transcurso de 30 años produce la extinción de la acción tendente a procurar el cierre de las ventanas. No prescribe sin embargo, siempre que no exista derecho de servidumbre, el derecho del propietario del terreno colindante a edificar en su propio terreno tapando las ventanas abiertas, pues este ius edificandi solo se podría prohibir probado el derecho de servidumbre. Lo anterior tiene en este caso una cierta trascendencia desde el momento en que, aunque el terreno sobre el que se abren las ventanas ha tenido para la parte actora consideración de patio, todo indica que su intención en el futuro es construir sobre él, lo que supondría de facto la eliminación de las ventanas, si es que la parte actora decide acometer una nueva edificación en la superficie que hasta la fecha ha permanecido sin edificar.
Sobre el tema de la prescripción resulta forzoso la desestimación del recurso pues todos los testigos que han declarado en el acto del juicio lo han hecho a instancias de la parte demandada, y todos ello han sido contestes al decir que las ventanas llevan abiertas desde hace más de 30 años, y concretamente desde la construcción de la casa hace 50 años. Son testigos que han conocido de primera mano el terreno litigioso.
Don Bernardo , de 76 años, ayudó a su padre en la construcción de la casa de la parte demandada. Su hermano don Felix , aunque más joven, también dice que las ventanas siempre las ha conocido abiertas y en la misma situación. Y don Leonardo , cuya familia es la propietaria de la otra casa que, junto con la de la demandada, cierra el patio litigioso, también dice lo mismo. La casa de su familia incluso también tiene tres ventanas abiertas al mismo terreno. Por lo tanto de las declaraciones de todos estos testigos, sin que la parte actora haya presentado alguno que diga lo contrario, resulta que todas las casas que lindan con el terreno litigioso han tenido ventanas abiertas a este terreno, y que las mismas llevan abiertas desde hace más de 30 años.
Tercero.- El segundo motivo del recurso de la parte actora nos obliga a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa relativa a si concurren los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
La parte apelante tiene razón en su crítica a la sentencia en este punto cuando dice que la sentencia, con independencia de la excepción de prescripción, debiera haberse pronunciado sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que se ejercitaba de forma principal, y no solo sobre la falta de derecho de esta parte a pedir el cierre e las ventanas.
Pues bien, entrando en el fondo de la acción negatoria, de la prueba practicada resulta que la parte actora no ha probado que sea propietaria de la zona de terreno al que se abren las ventanas, por lo que carece de legitimación para el ejercicio de la acción.
La parte actora era propietaria de una edificación, hoy derruida, sita en la CALLE000 nº NUM000 que, al igual que la casa de la parte demandada, lindaba con la zona litigiosa. Esta zona de terreno situada entre las casas de la parte actora, de la demandada y de la familia Leonardo Artemio era una especie de culo de saco que en el Catastro antiguo recibía la denominación de calle. Así figuraba en las respectivas fichas catastrales de la parte demandada ( Luis Miguel ) y del otro colindante ( Artemio ) al lindar cada uno de ellos a la derecha y a la izquierda respectivamente con calle. A su vez, en los planos catastrales del primer Catastro del año 1976 figuraba esta zona de terreno como libre y en conexión directa por el único de sus lados que estaba libre con la calle Real. La finca de la parte actora en este primer catastro estaba constituida solo por la edificación, sin mención alguna de este patio como formando parte de su propiedad.
Sin embargo, en fecha no determinada la parte actora construyó un muro y cerró el acceso del supuesto patio por la calle Real. El catastro reflejó este cierre e incorporó el terreno a la propiedad de la parte actora.
La escritura de aceptación de herencia de los actores de su difunto esposo y padre don Herminio del año 1996 hablaba de una casa que constaba de 'alto, bajo y corral a la entrada'. Estos son los únicos títulos que esgrime la parte actora para decir que el supuesto patio al que se abren las ventanas es de su propiedad.
compraventa del causante de las actoras a don Onesimo . Faltan también los títulos de propiedad de la parte demandada y del otro colindante (familia Artemio Ciertamente faltan elementos importantes para resolver la cuestión litigiosa. Falta el título de Leonardo ), de quienes solo tenemos las fichas del Catastro. No obstante con los elementos que tenemos, y no habiendo alegado la prescripción adquisistiva o usucapión, la parte actora no ha probado ser propietaria del terreno litigioso, pues lo único que consta es que desde una fecha indeterminada lo mantiene cerrado e incorporado a la superficie de su propiedad, pero lo que no se puede desconocer es que con anterioridad se trataba de un terreno abierto, de uso del común de los vecinos, y al que todas las casas tenían ventanas abiertas, lo que es una señal de propiedad común más que de propiedad exclusiva e individual. Por todo ello se debe confirmar la desestimación de la demanda en la forma que acuerda la sentencia.
Cuarto.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Belén Juarros González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio verbal 787/2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta azada.Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se no tificará en forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
