Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 698/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 428/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100430

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1925

Núm. Roj: SAP MU 1925/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Asegurador

Prescripción de la acción

Informes periciales

Arquitecto técnico

Conocimiento del daño

Burofax

Cuestiones de fondo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00428/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2016 0000139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2016
Recurrente: Gregorio
Procurador: MARIA BONACHE FRANCO
Abogado: VICENTE SANMARTIN AISA
Recurrido: Jacobo , CASER SEGUROS SA
Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-
GIL
Abogado: ELISABETH MURCIA SANCHEZ, JOSE FRANCISCO REVERTE NAVARRO
SENTENCIA Nº 428/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.48/2016, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.3 de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Don Jacobo , representado por la

procuradora Sra. Carrasco Sarabia, y defendido por la letrada Sra. Murcia Sánchez, y como codemandado, y
en esta alzada apelante, Don Gregorio , representado por la procuradora Sra. Bonache Franco, y defendido
por el letrado Sr. Sanmartín Aisa, siendo también parte codemandada, apelada en esta alzada, la Aseguradora
Caser Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendida por
el letrado Sr. Reverte Navarro, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha trece de abril del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Isabel Carrasco Sarabia en nombre y representación de Jacobo , se condena a Gregorio al pago de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (22.719,55 euros), intereses legales; sin expresa imposición de costas.

Debo absolver y absuelvo a Caser Seguros S.A. de la pretensión ejercitada en su contra; sin imposición de costas.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada Don Gregorio , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.698/2016, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 18 de septiembre del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante la prescripción de la acción ejercitada, por un lado, y que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos en la vivienda de la actora y las obras realizadas por el codemandado, hoy apelante, invocando que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba en orden a la acreditación de la causa de los daños, con infracción de los artículos 3__h6_0218art>217 y 3__h6_0344art>341 de la L.E.C ., en relación con el artículo 1902 del código civil , precisando que el perito traído por la apelante (Arquitecto Técnico Don Jose Ignacio ) rechazó esa pretendida relación causal, y el perito de la Aseguradora Caser, Sr. Luis Alberto , mostró sus dudas sobre ello, apoyándose en lo manifestado por este último para solicitar la revocación de la condena de los particulares 1.2 y 2.3 del informe de la actora, correspondientes a la demolición y colocación de un nuevo solado, así como el importe del beneficio industrial, IVA y porcentaje proporcional del importe de la licencia, afirmando que no se justifica a través de las fotografías del informe traído con la demanda la partida de solado antes referida. Por otro lado, se cuestiona el testimonio del Sr. Juan Francisco por considerar que es amigo del actor, y en concreto sus afirmaciones relativas a que no apreció daños en la vivienda del actor con anterioridad a las obras realizadas por el hoy apelante. Se insiste en que el perito de la Aseguradora Caser no mostró conformidad con la relación causal de daños y obra, sino que desde su perspectiva buena parte de los daños no guardaban relación con las obras, argumentando sobre ello y en defensa del informe pericial traído por la misma y elaborado por el Sr. Jose Ignacio .



SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, estimando que la misma realiza una acertada valoración de la prueba, debiendo decir, no obstante, en primer lugar, y en cuanto a la alegación de prescripción de la acción, que, tal y como se dice y razona en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, la acción no estimamos que se encuentre prescrita ya que si bien las obras se inician en octubre del año 2011, el cómputo inicial debe fijarse a partir del día en que pudieron ejercitarse las acciones ( artículo 1969 del código civil ), siendo razonable considerar que los daños cuya reclamación se efectúa no aparecieron de manera inmediata al inicio de las obras, debiendo contarse a partir del momento en que tomó conocimiento del daño reclamado en su plenitud, y la indeterminación del día inicial, por las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho a reclamar, no debiendo olvidar que el instituto jurídico de la prescripción ha de ser interpretado restrictivamente, y que el burofax remitido al demandado (folio 19) es de fecha 29 de enero del año 2013, siendo estimables considerar que el mismo se realiza dentro del año a contar desde el inicio de los daños o la aparición de la plenitud de los mismos.

Entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada, consideramos que la sentencia de instancia realiza una acertada valoración de la prueba, debiendo reiterar que tanto el informe pericial del Sr. Balbino , traído por la actora, como el del Sr. Luis Alberto , traído por la Aseguradoras codemandada Caser, coinciden en términos generales en lo esencial, esto es, que las obras realizadas o ejecutadas por el codemandado, hoy apelante, son capaces de causar daños y de hecho han causado daños en la vivienda del actor, estimando con ellos acreditado la relación de causalidad, y en lo único que discrepa el perito Sr. Luis Alberto del perito Sr. Balbino , es que algunos de los daños reclamados no considera que traigan causa de tales obras, en concreto en el acto del juicio el perito Sr. Luis Alberto afirmó que las partidas de pintura, picado, enlucido, azulejos y puerta del garaje, efectivamente traen su causa de las obras ejecutadas por el demandado, pero en cuanto al solado se muestra disconforme con que los daños que aparecen en el mismo tenga su origen en las citadas obras.

La parte apelante cuestiona de manera concreta las partidas 1.2 y 2.3 del informe aportado por la actora (redactado por el Arquitecto Sr. Balbino ), relativas a la demolición de pavimento de baldosas hidráulicas, terrazo, cerámica de gres, y alicatado de azulejo similar al existente, si bien la realidad del daño causado en las partidas referidas se constata a través del informe pericial traído por la actora y se evidencia gráficamente a través de las fotografías incorporadas al mismo, en concreto en las fotografías identificadas con los números 4, 8, 13, 21, 22, y 24 (folios 450 y siguientes), corroborándose lo expuesto por el hecho constatado de que las obras realizadas por el demandado afectaron o fueron causantes de daños en la vivienda del actor, y por el testimonio del Sr. Edmundo , de que la vivienda no presentaba tales daños con anterioridad a la ejecución de las obras en cuestión, debiendo presumir partiendo de tales hechos constatados que las partidas que se cuestionan tienen también su causa en las obras realizadas por el demandado. Es cierto que el citado testigo se cuestiona por la apelante, afirmando que es amigo del actor, si bien no estimamos que dicho dato sea suficiente para desacreditar su testimonio, máxime cuando el mismo viene a compadecerse con la realidad de los daños y el dictamen pericial del actor, no debiendo olvidar que las obras acometidas no iban encaminadas a una simple remodelación o reparación, sino que, según se refleja en el expediente urbanístico sancionador, obrante al folio 316 de las actuaciones, y se desprende del informe técnico obrante al folio 323 de las citadas actuaciones, las mismas iban dirigidas a ampliar la planta primera, segunda y tercera, conllevando ello ampliación de estructura y elevación de cubiertas, tratándose de obras de cierta envergadura y, por consiguiente, capaces de causar los daños que son objeto de reclamación.



TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gregorio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha trece de abril del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.48/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Totana , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 698/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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