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Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 698/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 428/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100430
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1925
Núm. Roj: SAP MU 1925/2017
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Daños y perjuicios
Valoración de la prueba
Asegurador
Prescripción de la acción
Informes periciales
Arquitecto técnico
Conocimiento del daño
Burofax
Cuestiones de fondo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00428/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2016 0000139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2016
Recurrente: Gregorio
Procurador: MARIA BONACHE FRANCO
Abogado: VICENTE SANMARTIN AISA
Recurrido: Jacobo , CASER SEGUROS SA
Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-
GIL
Abogado: ELISABETH MURCIA SANCHEZ, JOSE FRANCISCO REVERTE NAVARRO
SENTENCIA Nº 428/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.48/2016, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.3 de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Don Jacobo , representado por la
procuradora Sra. Carrasco Sarabia, y defendido por la letrada Sra. Murcia Sánchez, y como codemandado, y
en esta alzada apelante, Don Gregorio , representado por la procuradora Sra. Bonache Franco, y defendido
por el letrado Sr. Sanmartín Aisa, siendo también parte codemandada, apelada en esta alzada, la Aseguradora
Caser Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendida por
el letrado Sr. Reverte Navarro, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha trece de abril del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Isabel Carrasco Sarabia en nombre y representación de Jacobo , se condena a Gregorio al pago de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (22.719,55 euros), intereses legales; sin expresa imposición de costas.
Debo absolver y absuelvo a Caser Seguros S.A. de la pretensión ejercitada en su contra; sin imposición de costas.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada Don Gregorio , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante la prescripción de la acción ejercitada, por un lado, y que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos en la vivienda de la actora y las obras realizadas por el codemandado, hoy apelante, invocando que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba en orden a la acreditación de la causa de los daños, con infracción de los artículos
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, estimando que la misma realiza una acertada valoración de la prueba, debiendo decir, no obstante, en primer lugar, y en cuanto a la alegación de prescripción de la acción, que, tal y como se dice y razona en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, la acción no estimamos que se encuentre prescrita ya que si bien las obras se inician en octubre del año 2011, el cómputo inicial debe fijarse a partir del día en que pudieron ejercitarse las acciones ( artículo
Entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada, consideramos que la sentencia de instancia realiza una acertada valoración de la prueba, debiendo reiterar que tanto el informe pericial del Sr. Balbino , traído por la actora, como el del Sr. Luis Alberto , traído por la Aseguradoras codemandada Caser, coinciden en términos generales en lo esencial, esto es, que las obras realizadas o ejecutadas por el codemandado, hoy apelante, son capaces de causar daños y de hecho han causado daños en la vivienda del actor, estimando con ellos acreditado la relación de causalidad, y en lo único que discrepa el perito Sr. Luis Alberto del perito Sr. Balbino , es que algunos de los daños reclamados no considera que traigan causa de tales obras, en concreto en el acto del juicio el perito Sr. Luis Alberto afirmó que las partidas de pintura, picado, enlucido, azulejos y puerta del garaje, efectivamente traen su causa de las obras ejecutadas por el demandado, pero en cuanto al solado se muestra disconforme con que los daños que aparecen en el mismo tenga su origen en las citadas obras.
La parte apelante cuestiona de manera concreta las partidas 1.2 y 2.3 del informe aportado por la actora (redactado por el Arquitecto Sr. Balbino ), relativas a la demolición de pavimento de baldosas hidráulicas, terrazo, cerámica de gres, y alicatado de azulejo similar al existente, si bien la realidad del daño causado en las partidas referidas se constata a través del informe pericial traído por la actora y se evidencia gráficamente a través de las fotografías incorporadas al mismo, en concreto en las fotografías identificadas con los números 4, 8, 13, 21, 22, y 24 (folios 450 y siguientes), corroborándose lo expuesto por el hecho constatado de que las obras realizadas por el demandado afectaron o fueron causantes de daños en la vivienda del actor, y por el testimonio del Sr. Edmundo , de que la vivienda no presentaba tales daños con anterioridad a la ejecución de las obras en cuestión, debiendo presumir partiendo de tales hechos constatados que las partidas que se cuestionan tienen también su causa en las obras realizadas por el demandado. Es cierto que el citado testigo se cuestiona por la apelante, afirmando que es amigo del actor, si bien no estimamos que dicho dato sea suficiente para desacreditar su testimonio, máxime cuando el mismo viene a compadecerse con la realidad de los daños y el dictamen pericial del actor, no debiendo olvidar que las obras acometidas no iban encaminadas a una simple remodelación o reparación, sino que, según se refleja en el expediente urbanístico sancionador, obrante al folio 316 de las actuaciones, y se desprende del informe técnico obrante al folio 323 de las citadas actuaciones, las mismas iban dirigidas a ampliar la planta primera, segunda y tercera, conllevando ello ampliación de estructura y elevación de cubiertas, tratándose de obras de cierta envergadura y, por consiguiente, capaces de causar los daños que son objeto de reclamación.
TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gregorio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha trece de abril del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.48/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Totana , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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