Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 470/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100147
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:296
Núm. Roj: SAP J 296/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 428
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 470 del año 2017 , a instancia de SOCIEDAD
COOPERATIVA SAN PEDRO AD VINCULA , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dª Encarnación Molero Hernández y defendida por el Letrado D. Miguel Urbano Cantero; contra D. Bartolomé
, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y
defendido por el Letrado D. Leonardo Navas Gil.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 26 de Octubre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA SAN PEDRO AD VINCULA, representado por el/la procurador/a, ENCARNACION MOLERO HERNANDEZ contra Bartolomé , representado por el/la procurador/a MARIA DEL ROCIO CARAZO CARAZO y, en consecuencia condeno a Bartolomé a que abone a la actora la suma de 8.533,04 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones y haber actuado con mala fe y temeridad manifiesta'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Bartolomé , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Sociedad Cooperativa San Pedro Ad Vincula, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2018, si bien se llevó a cabo el día 24 por necesidades del servicio, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 8.533,04, admitida en documento privado de reconocimiento de deuda de 20-9-07, posteriormente ratificado en acta de conciliación celebrado el 2-10-07, en concepto de precio del aceite retirado para su venta por el demandado por su cuenta y riesgo y no abonado de la Cooperativa actora, se alza la representación procesal de dicho demandado denunciando el haber incurrido el Juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba efectuada, argumentando que dicha valoración es parcial, al haber conferido mayor eficacia probatoria a las declaraciones del representante legal de la actora y testigo empleado de la misma, sin tener en cuenta la documental aportada por la misma de la que claramente se infiere que la relación entre las partes era laboral y en consecuencia el aceite se vendía en nombre y por cuenta de la Cooperativa y no en base a una relación comercial habida entre las partes, habiéndose acreditado en consecuencia la carencia de causa del reconocimiento de deuda en que se apoya la reclamación y por ende la improcedencia de la misma, que en cualquier caso habrá de ser exigida a los clientes a quienes se les vendió, manteniendo finalmente aun de forma meramente enunciativa la prescripción de la acción ejercitada a virtud de lo dispuesto en el art. 1.967.3 Cc .Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar el rechazo de la impugnación efectuada.
En primer término, por razones de lógica exposición sistemática, aunque de forma lacónica sólo se reitera al final del escrito, porque como acertadamente se razona en la instancia no existe la prescripción alegada. Bastaría recordar que 'como establece reiterada jurisprudencia -por todas, STS 21-10-05 -, al contrato de compraventa mercantil, le es de aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años, como ya se viene declarando desde antiguo - SSTS de 14-5-69 , 30-5-79 , 12-12-83 o de 3-5-85 .
Así mismo, abundando en el carácter mercantil de la compraventa, la STS de 10 de noviembre de 2.000 , mantiene que con el término distinto tráfico del art. 1967.4 Cc , lo que se pretende es que 'no se trafique con las mercancías compradas'. La razón de la aplicación del plazo prescriptivo de dicho precepto a casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel, lo es en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Cco .
tales ventas - sentencias de 14-5-69 y 30-5-79 -.
Por tal motivo, esa misma jurisprudencia, como se resalta en la instancia, niega el calificativo de compraventa civil respecto de aquellas compras que 'para su consumo' ( artículo 326.1 Cco .) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero de citado artículo 326, en relación con el 325 del código mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, al exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva ( STS de 3 de mayo de 1985 , citada en la instancia en un caso similar relativa a la venta de productos fitosanitarios).
Por tanto, al margen de la excepción de la falta de legitimación ad causam, apoyada en las relaciones laborales y no comerciales entre las partes, en el segundo supuesto se trataría de una venta claramente mercantil y por tanto con el plazo de prescripción general del art. 1.964 Cc .
Además, como se razona en la instancia, firmado con posterioridad el reconocimiento de deuda en el año 2.007, habremos de partir pues ya del mismo, de modo que con tal reconocimiento se viene la prescripción que como hemos expuesto no se podía considerar se hubiera producido, sino que en cualquier caso quedaría interrumpida, sin que al tiempo de interponer la demanda monitoria el 22-5-15, el plazo de quince años hubiera aun transcurrido.
Tercero.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el motivo fundamental de impugnación en el que se insiste y bastaría para ello, con el reconocimiento de la firma en el reconocimiento de deuda fechado el 20-9-07 y ratificado judicialmente en acta de conciliación de 2-10-1-07 -docs. 3, 4 y 5 demanda- cuyo saldo deudor se reclama, de modo que, si ya en reconocimiento de deuda en el que no se expresa la causa, llamado abstracto o formal -abstracción procesal de la causa, dice la STS de 28-3-04 -, admisible en nuestro Derecho, es de aplicación el artículo 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, señalando la jurisprudencia - SSTS 17-11-06 , 8-3-10 ó 21-3-13 - que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, más aun habrá de recaer dicha carga en el deudor cuando como ocurre en el presente supuesto, tal reconocimiento es causal, en cuanto se expresa que su origen es el saldo deudor del aceite entregado para su venta al apelante en virtud de la relación comercial habida entre las partes en 2.001 y 2.002 que no había sido abonado por el mismo, y no se prueba por el demandado, ni que la cantidad reconocida sea incorrecta, ni que tal reconocimiento expreso, indubitado y concluyente sobre la existencia de la deuda - STS de 23-11-2004 -, estuviese viciado de error al consentirlo y firmarlo, de modo que no se puede pretender contradecir ahora, en tanto que tal documento se suscribió de forma totalmente espontánea, consciente y voluntaria, como lo prueba efectivamente, el que el propio Sr. Bartolomé rectificara la cantidad total que se decía debida, excluyendo en el exponendo tercero la suma de 613,50 euros, que había sido abonada directamente por el comprador a la Cooperativa.
En cualquier caso, ni el informe de vida laboral como se expone, resulta suficiente para justificar la relación laboral pretendida, pues aun siendo cierto que consta estaba dado de alta como trabajador por cuenta ajena en los meses de mayo a julio y septiembre a noviembre de 2.001, aportándose nóminas correspondientes a dichos meses, que conforman sólo un pequeño periodos de una relación mucho más amplia, como lo prueban facturas y albaranes aportados por uno y otro, también consta el mismo dado de alta como autónomo -y se omite- nada menos que nada más que desde el 1-3-93 al 31-5-01, además de la lectura de las nóminas que se adjuntan a la contestación -doc. nº 3- de mayo a junio y el mes de octubre de 2.001, se colige que lo abonado son además de gratificaciones por trabajar en fin de semana, percepciones no laborales por transporte o locomoción, esto es las dietas que se decían de contrario.
Por otro lado, no se puede apoyar en el contenido de la autorización, adjuntada como doc. nº 2 de la contestación, pues como se alega de contrario es normal que se entregara para poder justificar la procedencia del aceite a vender ante cualquier control y entenderlo de otra forma, por más que se haga constar que el demandado actuaba como trabajador de la actora y por cuenta de la misma, chocaría frontalmente con el reconocimiento de deuda y su ratificación seis años después.
También con los propios albaranes que se aportan firmados todos por el demandado no se olvide, pues en contra de lo razonado, aun siendo cierto que sólo en los aportados como doc. nº 15, 20 y 21 de la contestación se expiden a nombre del Sr. Bartolomé , parece lógico que el que en el resto no figure el cliente a entregar responda a que era aquel el que tenía o buscaba su propia cartera de compradores, de modo que o bien figuraba su nombre o ninguno por ser desconocido, siendo también lo normal a sensu contrario, que si lo hubiera vendido a clientes concretos de la Cooperativa hiciera constar su identificación.
Finalmente, carece de lógica por más que se intente utilizar como argumento en contra de la pretensión esgrimida, que la actora venga a admitir pagos mensuales de 150 euros del total adeudado durante casi dos años, si realmente no se hubieran efectuado, reduciendo la deuda en más de 1.000 euros sólo para justificar la eficacia de un reconocimiento de deuda causal que ya de por sí la tenía reconocida por la jurisprudencia expuesta.
Se desestima pues por todo lo expuesto la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 26-10-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0470 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
