Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 404/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100332
Encabezamiento
SENTENCIA núm. 429/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veintinueve de Junio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1681/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 404/2010, en los que aparece como parte apelante, CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DOMINGUEZ ARRANZ, asistido por el Letrado Sra. ALONSO DOMINGUEZ, y como parte apelada, D. Pablo Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado Sr. SORIA POLO, siendo Magistrado Ponente el. Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de Marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) a pagar al demandante la suma de 59.967,52 euros más los intereses legales de la Ley 57/1968 que se devengará desde la fecha de cada uno de la entregas a cuenta realizadas por el demandante hasta el completo pago. Con imposición de costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El actor solicita de la Caja de Ahorros demandada la devolución del aval constituido para garantizar las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y la demandada se opone afirmando que no es exigible la devolución de las citadas cantidades hasta que el comprador no resuelva el contrato, y al haber sido desatendida la petición, debería haber pedida la resolución judicial. En la cláusula sexta del contrato se decía que la escritura pública de compraventa se celebrará cuando la vendedora haya firmado la escritura final de obra y disponga de la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, y como máximo el día 30 de septiembre de 2006, luego este plazo se amplió hasta diciembre de 2008, siendo luego paralizadas las obras, comunicando la sociedad vendedora "No poder concretar la fecha de reinició de las obras de construcción en la que usted adquirió una vivienda" y que "La nave de ventas de la promoción continuará cerrada al público", de cuyos términos ha de desprenderse con claridad meridiana que el contrato ha quedado incumplido respecto de la fecha de la entrega de la vivienda adquirida, no siendo cuestión esta propiamente discutida en el pleito, ante los términos claros en que se encuentra redactado el aval: "Para el caso de que la vendedora no llegase a poner a disposición del comprador la vivienda en los términos señalados en la estipulación sexta del contrato de compraventa". Siendo ello así, será de aplicar el artículo 3º de la citada Ley , en cuanto que dispone que "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga", tal como ha sido interpretado por la Sentencia del Tribuna Supremo de 9 de abril de 2003 : "La norma no exige precisamente que la resolución tenga que ser necesariamente judicial ni tampoco supedita la operatividad del aval a la misma, pues el artículo tres contiene la expresión de que el comprador podrá optar por la rescisión contractual, con lo que esta no se presenta imperativa, es decir que deberá de proceder en todo caso. Lo que ha de tenerse en cuenta es la concurrencia de incumplimiento acreditado, pues esta situación actúa como presupuesto que facilita la devolución de las cantidades anticipadas. En el caso presente tal situación incumplidora ha quedado precisada a la no terminación de la vivienda vendida en construcción por haberse paralizado las obras sin causa justificada y por tanto se está ante supuesto de construcción que no alcanzó buen fin, es decir el previsto y pactado en el contrato de adquisición", habiéndolo entendido también de esta forma los Autos dictados por esta misma Sección 146 y 170 del 2010, de fechas respectivamente doce y diecinueve de marzo.
SEGUNDO.- La resolución de la cuestión debatida no presenta dudas de hecho o de derecho, que justifiquen una no imposición de costas en la instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento . Desestimado el recurso, sus costas serán de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la misma Ley .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día once de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
