Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 636/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 429/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100424

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2600

Resumen
03014370062011100424 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 429/2011 Fecha de Resolución: 30/09/2011 Nº de Recurso: 636/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Tercer poseedor

Finca hipotecada

Hipoteca

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Contrato privado

Escritura de constitución

Deudor hipotecario

Liquidación de intereses

Poseedor

Registro de la Propiedad

Precio de venta

Nulidad de actuaciones

Inscripción registral

Tasación de costas

Usufructo

Dominio de la finca

Ejecución hipotecaria

Documento privado

Bien hipotecado

Derecho inscrito

Negocio jurídico

Subrogación

Contrato de compraventa

Derechos reales

Venta de valores

Acogimiento

Impugnación de la tasación de costas

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 636-A/2010.

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm

Procedimiento: Incidente de impugnación de tasación de costas en juicio de ejecución hipotecaria nº 42/96.

SENTENCIA Nº 429/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 636-A/10) el incidente de impugnación de la tasación de costas en juicio de ejecución hipotecaria nº 42/96, en su día incoado ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte impugnada, BANCO INVES, S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante, representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo; siendo parte apelada el impugnante D. Imanol BANCO INVES, S.A., representado por el Procuradora Sra. Escolano Pérez.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm en el referido incidente se dictó, con fecha 16 de enero de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima la impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado en fecha 30 de enero de 2008 formulada por la representación de Dº Imanol declarando indebidos los honorarios reclamados a la parte impugnada.

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte ejecutada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación , en el con fecha 7 de abril se acordó el cambio de ponencia de abril y se dictó auto denegado el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso trae causa de la tasación practicada en el procedimiento hipotecario anteriormente referenciado, seguido contra la finca NUM000 el Registro de la Propiedad Nº 1 de Benidorm y en el que el hoy apelado Sr. Imanol se personó en fecha 26 de septiembre de 2002, haciendo valer el contrato privado de 27 de febrero de 1987, por el que había adquirido la indicada finca y en el que para pago del precio de venta, el comprador, y junto a determinado pago al contado y otros a plazos , pactó que se subrogaría en el préstamo hipotecario del que trae causa la presente ejecución.

Como quiera que no se le notificaron las resoluciones que se fueron dictando en el procedimiento, conforme había interesado en el momento de la personación, el Sr. Imanol, en escrito de 7 de noviembre de 2005 instó la nulidad de actuaciones, la que fue declarada en Auto de 10 de enero de 2006 a fin de que se le diera vista de todo lo actuado desde su primera comparecencia en el proceso y de ser notificado de cuantas resoluciones afectaran a sus Derechos.

Con fecha 30 de marzo de 2006, el hoy apelado presentó nuevo escrito junto con el resguardo bancario acreditativo de haber consignado la totalidad de la cantidad fijada como responsabilidad hipotecaria en concepto de principal, intereses y costas , en calidad de propietario y tercer poseedor de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria .

Practicada la liquidación de intereses , el Sr. Imanol impugnó la misma a fin que se ajustara a las previsiones de la escritura de constitución de hipoteca y a la inscripción registral de la misma, impugnación que fue estimada.

Asimismo solicitada y practicada la tasación de costas, la misma fue también impugnada por dicho propietario de la finca ejecutada con fundamento en el hecho de no haber llegado a subrogarse en el préstamo hipotecario , de que el procedimiento se había dirigido "ab initio" frente a IMOVA, S.A., como deudora hipotecaria, considerando el impugnante que él no ha sido parte demandada en este procedimiento y alegando que a la fecha de la tasación impugnada aún no se le había otorgado escritura pública de venta.

Segundo.- Frente a la sentencia que acoge los argumentos del impugnante y declara que las costas no son debidas por el mismo, se alza ahora la ejecutante , alegando que si bien la venta no fue elevada a pública hasta el 31 de julio 2008, el Sr. Imanol había asumido en el contrato privado las responsabilidades derivadas de la carga que pesaba sobre la finca adquirida y que prueba esa asunción el hecho de haber consignado la totalidad de las cantidades debidas en virtud de esa responsabilidad, debiendo responder en su condición de tercer adquirente o poseedor tanto de los intereses como de las costas a cuyo pago se sujetó la finca hipotecada.

El recurso debe prosperar. Dispone el artículo 134 de la Ley Hipotecaria, en la redacción vigente a la fecha de incoación del procedimiento que "si antes de que el acreedor haga efectivo su Derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de un tercer poseedor, éste acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en Secretaría, y el Juez lo acordará sin paralizar el curso de procedimiento, entendiéndose con él las diligencias ulteriores , como subrogado en el lugar del deudor. Se considerará también como tercer poseedor el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor el Derecho correlativo, pero en tales casos se entenderá con ambos las diligencias del juicio".

En el caso de autos, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el transcrito precepto y de la propia actuación del Sr. Imanol no puede negar el mismo su condición de parte en el procedimiento y que la misma lo es precisamente como parte ejecutada.

Como argumenta autorizada doctrina el concepto de ejecutado comprende tanto al deudor hipotecario, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor , significando con relación a este último que ningún precepto de la legislación hipotecaria exige de forma expresa que el tercer adquirente deba inscribir su título de adquisición para ocupar la posición pasiva en esta clase de juicios. La denominación de "tercer poseedor" con quien, junto con el deudor hipotecario y , en su caso, el hipotecante no deudor, han de entenderse las diligencias de ejecución hipotecaria viene, fundamentalmente, referida al adquirente del dominio de la finca hipotecada, haya inscrito su título de adquisición o la haya consumado en documento privado. Esta es la posición acogida por nuestra Jurisprudencia. Así la ST.S. 20 de diciembre de 1999 afirma que "...tanto da que el tercer poseedor haya inscrito su Derecho en el Registro como que no haya inscrito su título adquisitivo." Posición que ya había sido seguida en Autos de la AP de Madrid de 6 de octubre de 1998 y 28 de mayo de 1999 : " ... a los efectos del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , por tercer poseedor de la finca hipotecada debe entenderse el que, no habiendo sido parte en el negocio jurídico de constitución de la hipoteca (tercero), adquiere la propiedad del bien hipotecado (poseedor) sin subrogarse ni asumir la obligación personal de pagar la deuda garantizada con la hipoteca, no siendo necesario para adquirir tal condición , que el tercer poseedor tenga su Derecho inscrito, reconociéndose a dicho tercer poseedor hipotecario tres posibilidades de actuación en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria : 1ª) Intervenir en la subasta ( art. 131. 5ª, 1º LEH ), para lo que no tiene que personarse en el procedimiento; 2ª) Satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca su finca (art. 131 , 5ª,1º LH ); y 3ª) Intervenir e el procedimiento, para lo cual deberá personarse por medio de procurador.

En el caso que se revisa, el Sr. Imanol como propietario en virtud de título no inscrito y tercer poseedor de la finca hipotecada, no solo se personó en las actuaciones por medio de Procurador , interesando se entendieran las mismas con él y consignando la totalidad de las cantidades que eran adeudadas, conforme a lo pactado la escritura de constitución hipoteca, en concepto de principal, de los intereses y de las costas, sino que amparado en los términos de la escritura de constitución de la hipoteca impugnó la liquidación de intereses y actuó en definitiva, en defensa , de la finca de su propiedad a fin de que la carga de ésta no se extendiera a obligaciones distintas de las expresamente pactadas en dicho título, sabedor, en todo caso, como era, de que las responsabilidades que aquí se le exigen son inherentes a la propia carga con la que adquirió su propiedad y para cuyo efecto obligacional, debe puntualizarse, poco hubiera trascendido que hubiera tenido conocimiento de la misma en el curso de la ejecución, y sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que hubiera podido entablar frente al transmitente y deudor hipotecario; siendo que, en todo caso , en el supuesto que motiva esta alzada, es un hecho indubitado el pleno conocimiento que tenía el Sr. Imanol del Derecho real que gravaba la finca que adquiría, y al haber sido recogida la subrogación en el préstamo hipotecario en la estipulación relativa al pago del precio incluida en su contrato de compraventa.

Negar, por tanto, ahora la obligación de asumir el pago de las costas cuando éstas están también expresamente previstas y contempladas en la misma escritura de constitución de la hipoteca como parte de la responsabilidad a que da el impago del préstamo hipotecario, no solo supone ignorar las especialidades del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en que la actuación procesal no se postula frente a alguien, ya que lo que se solicita es la realización del valor de la finca para satisfacer el crédito garantizado, de modo tal que no hay propiamente una declaración o condena frente a sujeto alguno, sino que además dicha pretensión del impugnante contradice su propia y previa actuación procesal , con la que, como no podía ser de otro modo en el actual y especial procedimiento, ha asumido todas las consecuencias que se derivan del gravamen que pesa sobre el bien de su propiedad, resultando , y a los efectos de liberar la finca de la obligación de costas, totalmente inútil que dicho tercer poseedor no se subrogara en el préstamo, argumento que tampoco le ha podido servir para evitar el recargo por los intereses generados por el principal del préstamo impagado. Es de tener en cuenta , en definitiva, que la obligación de responder de las costas, en esta clase de juicios, y como ya se exponía en anterior Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003 , no surge por el dictado de una resolución con condena en costas que sirva de título para su exacción, sino que las mismas ya están previstas en la constitución de la garantía.

Tercero.- Por las razones expuestas, la impugnación de la tasación de costas no debió ser estimada y así debe declararse tras el acogimiento, ya anunciado, de esta apelación, con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos en materia de costas , que no son otros que la condena del impugnante al pago de las originadas en la primera instancia (artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que no deba efectuarse declaración alguna de condena con relación a las de esta alzada ( artículo 398.2 de la citada Ley ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO INVES, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, para desestimar como desestimamos la impugnación de la tasación de costas articulada por D. Imanol , a quien se imponen las costas causadas en la primera instancia por su impugnación , sin hacer especial pronunciamiento de condena con relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 636/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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